REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.



Exp. N° 04-2233-A.C.

ANTECEDENTES


Se recibió en este Tribunal de Alzada en apelación, expediente relacionado con la acción de amparo constitucional que interpuso el abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.154, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Hernaldo Rondon Barrios, Carlos Javier Sánchez Rodríguez, Elyet Fernando Beherends y José Antonio Navas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.131.398, V-14.172.423, V-16.979.968, V-4.670.439, V-15.671.627 y V-9.591.872 respectivamente, en virtud de la apelación contra la decisión dictada en fecha Doce de Febrero del año dos mil cuatro (12-02-04) por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del estado Barinas, según la cual declara sin lugar la acción de amparo constitucional, incoada contra los ciudadanos José Gregorio Dávila, Hebert Guerrero, Luis Cabrera, Luis Enrique Torres, Raúl Cavadia, Luis Meza, Wilmer Davila, Luis Roger Parejo y Aida Cedeño, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.191.433, V-8.145.562, V-14.172.423, V-12.551.915, E-81.929.084, V-9.383.547, V-8.144.833, V-13.501.394 y V-10.559.342 respectivamente, que se lleva en el expediente signado con el N° 4293 de la nomenclatura de ese Tribunal
En fecha veinte de abril del año dos mil cuatro (20-04-04), se le dio entrada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para el conocimiento de la consulta o apelación en materia de amparo constitucional, con fundamento en la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se dejo establecido que la consulta o apelación de las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia Civil, corresponde al Juzgado Superior con competencia en amparo; este tribunal se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión del “a quo” que declaro sin lugar la acción de amparo interpuesta. ASI SE DECLARA

HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS

Alegan los accionantes, ciudadanos JOSÉ HERNALDO RONDON BARRIOS, CARLOS JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ELYET FERNANDO BEHERENDS Y JOSÉ ANTONIO NAVAS, que la acción de amparo interpuesta ha sido contra las actuaciones materiales o vías de hecho y las omisiones realizadas por los ciudadanos CARMEN BONA, JOSÉ GREGORIO DÁVILA, HEBERT GUERRERO, LUIS CABRERA, LUIS ENRIQUE TORRES, RAÚL CAVADIA, LUIS MEZA, WILMER DAVILA, LUIS ROGER PAREJO Y AIDA CEDEÑO, por presuntas conductas que van en perjuicio de los derechos constitucionales que los amparan como son los Artículos 87 y 21 de la Constitución, violándose de manera reiterada y consecutiva lo establecido en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalan que están domiciliados en el sector Guamito, Parroquia Alto Barinas, Municipio Autónomo Barinas estado Barinas, y que por esta circunstancia son miembros activos de la Asociación Civil que representan, denominada “ Asociación Civil Proempleo para los Habitantes de Guamito”, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Ofician Subalterna del registro Público del Estado Barinas, registrada bajo el N° 36, folio 252 al 253 protocolo Primero, Tomo Cuarto, segundo trimestre principal y duplicado. Que los presuntos agraviantes de manera mal intencionada y en franca violación a los derechos constitucionales denunciados han pretendido ser los únicos representantes de las dos comunidades, Guamito-Pagüesito, solo con la intención de obtener fines personales realizando de manera ilegal un documento que fue autenticado por la Notaria Pública Segunda Barinas en fecha 29-05-03, Anotada bajo el N° 70 Tomo 38, en el cual pretenden hacer creer que la Asociación Civil Proempleo para los habitantes del caserío Guamito se encuentra sometida o unida a la Asociación Civil de Pagüesito; que la Cláusula Cuarta de los estatutos de la Asociación Civil Proempleo para los habitantes de Guamito, establece que tendrá como domicilio el caserío de Guamito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas y la Cláusula quinta ordinal Primero indica que necesariamente para ser miembro de la Asociación antes identificada debe ser poblador habitante de la comunidad de Guamito, y que como se observa, los accionados indican que viven en el sector Pagüesito; que todo ello es con la finalidad de obtener las diversas fuentes de trabajo que se generan brindadas por las empresas petroleras y que ese fue el motivo que los llevo a constituir la irregular Asociación Civil Guamito-Pegüesito; que es totalmente falso ya que estos dos sectores se encuentran separados unos del otro y determinados territorialmente tal y como consta en plano catastral anexos juntos al escrito acción de amparo. Aducen además que la Licenciada Carmen Bona quien se desempeña como jefa de la Agencia de empleos adscrita al Ministerio del Trabajo del estado Barinas, ha hecho caso omiso a los habitantes y familias en todas las oportunidades que han acudido ante esta oficina a los efectos de proponer y postular la inscripción de los trabajadores que esperan recibir los trabajos que allí se brindan, llegando a los extremos de impedirle el acceso hasta su oficina, olvidándose que dentro de su facultades no esta prevista la de estar avalando supuesta elecciones tal y cual como lo hizo y consta de autos, ya que por el contrario sus funciones tienen como norte la intermediación laboral directa entre los oferentes de mano de obra (trabajador) y el demandante del mismo, es decir empleador, a través de la inscripción, clasificación, selección y envió de trabajadores para ser colocados en aquellos empleos donde pueden desarrollar sus actitudes, conocimientos y destrezas, tal y como consta en folletos anexos junto a escrito de la presente acción de amparo, lo cual no ha cumplido bajo ningún concepto.
La pretensión de la accionante consiste en que se ordene a la ciudadana Carmen Bona, la inscripción, y envió de trabajadores de la Asociación Civil Proempleo para los Habitantes del Caserío Guamito, para ser colocados en aquellos empleos donde pueden desarrollar sus actitudes, conocimientos y destrezas, y que los accionados respeten a la Asociación Civil Proempleo para los Habitantes del Caserío Guamito en el libre ejercicio de su derechos constitucionales referidos al derecho al trabajo.
Fundamentan su acción en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la presunta agraviante señaló:
“…haciendo uso del derecho a contrarréplica; y al derecho consagrado en el Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela solcito que la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ HERNALDO RONDON BARRIOS, CARLOS JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ELYET FERNANDO BEHERENDS Y JOSÉ ANTONIO NAVAS; debe ser declarada Sin Lugar, por que no consta en forma inmediata y directa una violación del derecho Constitucional al Trabajo, denunciado por los querellantes de manera temeraria tal como se evidencia de la declaración rendida por el testigo al afirmar que para el mes de Noviembre del 2003 el ciudadano JOSE HERNALDO RONDON BARRIOS se encontraba trabajando para la empresa CLIFFS, igualmente el ciudadano CARLOS JAVIER SANCHEZ RODRIGUEZ, quien fue postulado por la agencia de empleo para trabajar como ayudante de soldador para la contratista LIMAN; entonces mal podrían los accionantes solicitar protección ante esta sede constitucional cuando se encontraban trabajando así mismo de la deposición del testigo al contestar en forma positiva que si sabia y le constaba que los accionantes antes mencionados si se encontraban incluidos en las listas de desempleados manejados por la Agencia de Empleos. Así mismo resulta preponderante ciudadano Juez exponer que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada sin lugar por que busca que mediante un fallo del Tribunal se le reconozca legitimidad a la supuesta junta directiva que integra los querellantes de la Asociación Civil Guamito (ASOGUAMITO), cuando la acción de Amparo Constitucional a los efectos de su procedencia es necesaria la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como violada o conculcada, igualmente insisto que el fin de acción de Amparo Constitucional es la Protección de Derechos y Garantías Constitucionales en sentido estricto por lo cual; debe existir una violación de rango constitucional y no legal como el caso discutido donde no se ha violado el derecho al trabajo como lo denunciaron los querellantes por lo cual solicito que en el dispositivo dictado por este Tribunal sea declarado Sin Lugar...”


LA SENTENICA RECURRIDA

El juez “a quo” dictó decisión según la cual declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada, con la motivación que aquí se transcribe parcialmente:

“…Los accionantes denuncian la violación al derecho de trabajo por parte de la Lic. Carmen Bona, quien se desempeña ejerciendo funciones en la Oficina de Empleos adscritas al Ministerio de Trabajo y los ciudadanos: JOSE GREGORIO DAVILA, HEBERT GUERRERO Y OTRO.
Considera este Juzgador que: La elección de trabajadores por parte de una empresa depende no solo de la Oficina de colocación de Empleo del Ministerio de Trabajo, si no que dependen de la posibilidad o cargos disponibles que tenga la empresa, claro esta que es política de la empresa PDVSA, el contratar personal de la región donde se encuentre sus instalaciones empresa a solamente admitir a un grupo de personas miembros de una Asociación Civil, seria atentatorio contra el Derecho Constitucional al Trabajo de las personas que no sean miembros de dicha asociación civil. En tal sentido este Juzgador considera que no se puede pretender ser por parte de los accionantes, representantes de una población como la de Guamito, así como tampoco pretender que sena los miembros de esta Asociación Civil los únicos con derecho a ingresar a la empresa PDVSA, así como tampoco se pueden impedir el acceso a la agencia de empleo de estos. Es decir que todos los trabajadores son aptos para el ingreso a cualquier empresa dependiendo claro esta su capacidad laboral. Es por esta razón este Tribunal en sede Constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR la presenta acción de Amparo Constitucional…”


MOTIVACION

La acción de amparo bajo análisis ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes de particulares, específicamente procedentes de los ciudadanos José Gregorio Dávila, Hebert Guerrero, Luis Cabrera, Luis Enrique Torres, Raúl Cavadia, Luis Meza, Wilmer Dávila, Luis Roger Parejo y Aida Cedeño todos integrante de la Asociación Civil Guamito-Pagüesito; y de la ciudadana Carmen Bona en su condición de Gerente de la Oficina de Empleos adscrita al Ministerio del Trabajo.
Es claro para quien aquí decide que la asociación civil querellante pretende, mediante la interposición del recurso de amparo constitucional, el cual tiene, de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia, carácter excepcional; que le sea tutelado un derecho, el cual, según lo alega, es el derecho al trabajo.
Respecto la denuncia de los accionantes referida a la presunta violación del derecho de trabajo por parte de la Lic. Carmen Bona, quien se desempeña ejerciendo funciones en la Oficina de Empleos adscritas al Ministerio de Trabajo y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DAVILA, HEBERT GUERRERO y otros, es conveniente aclarar que en el recurso de amparo que nos ocupa no existe una relación directa entre los hechos que se denuncian y la consecuencia, que en todo caso seria la vulneración del orden constitucional denunciada.
Observa esta juzgadora que para las personas denunciadas como agraviantes, no es posible impedir que las compañías petroleras y contratistas contraten a las personas del caserío Guamito. La presuntos agraviados en este caso no han explicado de que forma los presuntos agraviantes han monopolizado las fuentes de empleo.
Para quien aquí juzga, se hace jurídicamente imposible que estas personas puedan monopolizar fuentes de empleo, ya que el hecho de que halla constituido o no una nueva asociación; se halla o no celebrado una asamblea, o sea o no falsa el acta de Asamblea autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas Estado Barinas que riela a los folios 56 al 59, no impide en absoluto, que las compañías contratistas de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en efecto contraten a las personas, que siendo habitantes del sector Guamito, ofrezcan sus servicios para dichas compañías. Esta es otra razón que obliga a declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto.
En este sentido es bueno aclarar que el con relación al recurso de amparo que nos ocupa existen mecanismos ordinarios de defensa que no han sido ejercidos por la parte presuntamente afectada y querellante en este proceso. Esta es otra razón que obliga a declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con relación a la sentencia recurrida, considera esta juzgadora que la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta debió ser declarada “in limine” toda vez que además de que la parte accionante tenía una acción o recurso ordinario, siendo entonces improcedente la vía del amparo; la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputable conforme lo dispone el numeral 2 del articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
Por tanto, la acción de amparo interpuesta obviamente resulta ser inadmisible conforme el numeral 2º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.
En consideración a la anterior declaratoria, la decisión consultada debe ser modificada. ASI SE DECIDE.
Por tanto, la acción de amparo obviamente resulta ser inadmisible conforme el numeral 2º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual, la decisión recurrida debe ser modificada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Fernando Macabeo, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Hernaldo Rondon Barrios, Carlos Javier Sánchez Rodríguez, Elyet Fernando Beherends y José Antonio Navas contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de Febrero del año dos mil cuatro, con motivo de la acción de Amparo Constitucional incoada contra los ciudadanos José Gregorio Dávila, Hebert Guerrero, Luis Cabrera, Luis Enrique Torres, Raúl Cavadia, Luis Meza, Wilmer Davila, Luis Roger Parejo y Aida Cedeño por lo que en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Queda así MODIFICADA la decisión apelada. Por cuanto la acción de Amparo fue decidida dentro del lapso establecido, no se hace necesaria la notificación de las partes.
No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha (20-05-04), siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scria,










RDA´SG/ss. 20-05-2004
Exp N° 04-2233-A.C.