REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE N°: 04-2251-R.H.
La solicitud y copias fotostáticas certificadas que anteceden, ingresaron a este Tribunal con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.111.658, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.699, actuando en su condición de co- apoderado judicial de la ciudadana MARIA CANDIDA AURORA CASTILLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.647.582, actuando en representación de su menor hijo JOSE GREGORIO ROJAS CASTILLO contra el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sala de Juicio Nº 02, en fecha 29-04-2004 según el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Abril de 2004, contra la decisión interlocutoria que negó la reposición solicitada por la parte actora en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que se tramita en el expediente Nº S- 4152-03., de la nomenclatura de ese tribunal.
Recibida la solicitud en fecha 07 de Mayo del año dos mil cuatro (07-05-2004) sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; se otorgó el lapso de cinco (5) días para la consignación de las mismas. Este Tribunal, recibidas las copias certificadas dentro del lapso concedido, pasa a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
U N I C O
En primer lugar, corresponde a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
La decisión interlocutoria objeto del Recurso de Hecho fue dictada el día 29 de Abril del año 2004.
El recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante este Tribunal en fecha 07 de Mayo del año 2004; consignadas como fueron las copias fotostáticas certificadas en el tiempo oportuno y habiendo sido efectuadas todas las actuaciones dentro de los lapsos establecidos legalmente, ya que en este Tribunal desde el día 29 de Abril de 2004 exclusive, fecha en la cual se dicto el auto de negativa de oír la apelación, hasta el día 07 de Mayo de 2004 inclusive, transcurrieron los días 03, 04, 05, 06 y 07 de Mayo de 2004; es decir, se interpuso dentro de los cinco (5) días consecutivos de despacho; por lo que es forzoso concluir que el Recurso de Hecho se interpuso en tiempo oportuno. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de las actas bajo estudio se observa que el tribunal de la causa fundamentó su decisión de negar el recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:
“...Vista la apelación interpuesta en fecha 28-04-2004 cursante al folio 171, suscrita por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, con el carácter acreditado que tiene de autos, este Tribunal para proveer observa que dicha apelación es del auto de fecha 26-04-2004 cursante a los folios 168 y 169. QUE POR NO TRATARSE el mismo a tenor de los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil de una SENTENCIA DEFINITIVA, NI DE UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE PRODUZCA GRAVAMEN IRREPARABLE contra los cuales cabe el recurso señalado, SINO DE UN AUTO DE MERO TRAMITE contra el cual no cabe ejercicio del recurso de apelación FORZOSAMENTE SE NIEGA EL MISMO Y ASI SE DECIDE.”
El recurso de hecho bajo análisis ha sido interpuesto contra la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto contra una decisión interlocutoria que negó la reposición de la causa solicitada.
La solicitud de reposición de la causa pretende la nulidad de uno o mas actos procesales por no haberse cumplido presuntamente, con alguna formalidad esencial a la validez del acto del que se trate; por consiguiente, la negativa de reposición de la causa, amerita, de un análisis motivado del juez, quien después de su análisis, declara la improcedencia o procedencia de la reposición solicitada.
Ahora bien, ésta decisión que negó la reposición en el caso bajo análisis, no puede ser considerada un “auto de sustanciación o de mero tramite” toda vez que estos, son considerados en la doctrina, como providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello, no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico, en virtud de que no deciden puntos controvertidos. Por el contrario, se trata de una decisión interlocutoria, la cual tiene apelación conforme el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual de la sentencia interlocutoria, se admite apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.
Respecto lo que debe entenderse por “Gravamen Irreparable”, el autor patrio Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, paginas 444 y 445 señala:
“Ahora bien, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se sigue de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. Nº 3, pp. 110-111, copiada abajo), la sentencia debe ser revisada por el juez superior; vgr., la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.”
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación interpuesto ha recaído sobre una decisión interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2004 según la cual se negó la reposición de la causa solicitada por la parte actora en el curso del juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, la cual constituye una decisión que pudiera causar un gravamen que puede no ser reparable en la definitiva, no siendo este un auto de sustanciación, como lo señalo la recurrida; el recurso de apelación interpuesto debe ser admitido por el “a quo” en un solo efecto conforme lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado con lugar. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA CANDIDA AURORA CASTILLO SANCHEZ, en representación de su menor hijo JOSE GREGORIO ROJAS CASTILLO.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas en fecha 26 de Abril de 2004 debe ser oído en un solo efecto conforme el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 2; anexo copia fotostática certificada de la presente decisión, haciendo de su conocimiento que este tribunal ordenó admitir el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese, y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veinte días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da`Silva Guerra
La Secretaria,
Abog. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha 20 de Mayo del año 2004, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
Expediente N° 04-2251-R.H.
20/05/2004.
RDASG/
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