Exp. N° 4684-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.317.135, domiciliada en la ciudad de Mérida, del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ANDRES BRICEÑO VALERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.023.210 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.342, actuando con el carácter de Secretario Ejecutivo de Asuntos Internacionales de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales FENATRAMUN.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la quejosa que en fecha 13 de Junio de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales con carácter permanente y en forma interrumpida en el Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para desempeñar el cargo de ADMINISTRADORA del citado ente, que el día 07 de Agosto de 2003, recibió un oficio sin número, de fecha 01 de agosto de 2003 suscrito por la ciudadana Licenciada HORTENSIA ZAMBRANO, en su carácter de Presidenta del citado Consejo del Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde se le informa que “se ha decidido PRESCINDIR de sus servicios como Administradora”, alegándose una supuesta falta a sus labores, alega que la notificación del acto Administrativo esta viciada de nulidad, toda vez que viola las formalidades previstas en titulo III, Sección Tercera , Capitulo IV (De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos ), artículo 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala la quejosa que para el momento de su remoción del cargo estaba vigente el decreto presidencial Nº 2509, de fecha 11 de Julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.731, de fecha 14 de Julio de 2003, mediante la cual se prorroga la inamovilidad laboral hasta el 15 de Enero del 2004 y se puede observar que la conducta asumida por la administración municipal, específicamente por la Lic. HORTENSIA ZAMBRANO, en su carácter de prenombrado ente, en destituir a mi mandante del cargo, sin motivar suficientemente dicho acto y sin cumplir con los procedimientos y demás formalidades, constituye una evidente violación a normas sustantivas y adjetivas contenidas en las leyes de la República y en Ordenanzas Municipales; se señala que es falso y de toda falsedad que haya faltado injustificadamente a su trabajo, ya que la parte patronal conocía que su ausencia se debía a problemas de salud, para la cual fue presentada constancia medica en su debida oportunidad, en cuyo contenido se evidencia el reposo medico.

En fecha 05 de Noviembre del 2003, se admitió la presente querella y el ente querellado no contestó la demanda en la oportunidad procesal. En la audiencia preliminar comparecieron ambas partes, siendo que no hubo conciliación entre las partes se continuo el juicio a pruebas.

En la audiencia constitucional la parte querellada representada por la ciudadana: ENCARNACION VIVAS RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº: V. 4.698.627 en el carácter de Presidente del Consejo Municipal del Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida alego que el ente que representa es un ente Paramunicipal tal como consta en los Artículos 134 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue creado por el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante ordenanza sobre la creación del Consejo Municipal de Derechos, el Consejo de Protección, La Defensoria y el Fondo de Protección del niño y del Adolescente, por tanto es un Órgano Publico Municipal con personalidad Jurídica propia el Consejo de Derechos que representa, con lo que se quiere significar que ni representando por el hecho de no contestar la demanda no debe considerarse confeso, ya que para ser un ente Paramunicipal goza del privilegio establecido en el artículo Función Publica, también igual al fondo de la pretensión incoada por la accionante, la cual va dirigida a lograr la nulidad de la notificación, mediante el cual la Lic. HORTENCIA ZAMBRANO, en su carácter de Presidenta, le comunico a la Licenciada LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA, del acuerdo a que la mayoría de los Consejeros y Consejeras del referido ente presente en la sección extraordinaria de fecha 31 de Julio de 2003 habían de forma unánime decidido, donde por decisión de todos los consejeros y consejeras del indicado Consejo Municipal de Derechos acordaron remover del cargo que venia ocupando como Administradora en esa institución a la Ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA, ya que el cargo de Administradora del indicado Consejo Municipal de Derechos del Municipio Alberto Adriani es de libre nombramiento y remoción, por tanto al acto que determino tal decisión no amerita del cumplimiento de formalismos específicos a que se hace referencia la parte accionante en el escrito que obran en las actas procesales del Expediente Nº 4684-2003 folio del 1 al 6, ambos inclusive, el cual en ese acto rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes , en base a los instrumentos legales y a los fundamentos de derechos esgrimidos en este acto estoy demostrando, como la Ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA, quien ocupo el cargo de Administradora en el referido Consejo de Derechos; cargo este goza de privilegios laborales tales como: Inamovilidad laboral, El procedimiento disciplinario de destitución, ni procede estabilidad Laboral, tal como lo alega la parte accionante por cuanto a su condición es de libre nombramiento y remoción.; en referencia a la remoción del cargo de Administradora del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente a la Lic. LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA, por parte del Referido Consejo Municipal, no se produce ninguna violación del derecho al defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto al referido Consejo de Derechos al Dictar el acuerdo de remover cargo, está haciendo uso de sus facultades.

En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte querellante, promovió el valor y merito jurídico del Articulo 20 de la Ley de Estatuto de la fundación Publica en Gaceta Nº37482, de fecha 11-07-2002; así como también el Manual de Cargos del Consejo del Niño y del adolescente del Municipio Alberto Adriani y ratifico el libelo de demanda. Por su parte la parte querellante promovió pruebas documentales y el merito favorable de los autos.

En fecha 27 de Abril del 2004 se celebró la audiencia definitiva compareciendo ambas partes y quienes expusieron una síntesis de la presente controversia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La actividad de la administración pública ciertamente que esta subordinada al derecho, de tal manera que es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar el acto administrativo debe resultar precisamente de la transgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, pero tales actos dependen de la gravedad de la inobservancia por cuanto que la regla es la validez del acto y la excepción su anulabilidad. Así se evidencia de los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas anexadas y agregadas en el expedientes que existen una carta donde se le notifica al hoy accionante que se prescinde de sus servicios como administradora y entre la defensas alegadas por el accionante señala que el cargo no es de alto nivel o de confianza por cuanto no existe o no esta enmarcada ni en el Estatuto de la Fundación publica ni el Decreto 211 como lo señalaron de alto nivel o de confianza, así como tampoco existe un manual que lo catalogue como tal; no obstante ha de considerar que para determinar si es o no de confianza no necesariamente tiene que encontrarse en un manual sino que depende de la actividad propia que realice el funcionario o trabajador, de tal manera que este sentenciador considera que siendo este cargo de Administrador una actividad propia de confianza, sin embargo, el acto cuya nulidad se recurre no fue atacado al fondo ya que la causal de la destitución no fue la de empleado de confianza sino la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles el periodo de un mes, al haber faltado los días 17,18,21,22,23,25,28,29,30,31 de Julio del 2003, ya que la parte accionante ataca la forma del acto por carecer de los requisitos necesarios para que el acto sea válido, criterio que no comparte este Juzgador ya que así como ha sido establecido por la doctrina y la jurisprudencia existen vicios que afectan la nulidad de un acto de dos maneras: la absoluta y la relativa, pero en las nulidades relativas, podemos hablar de los vicios llamados intrascendente que no conducen a la anulación ni mucho menos a la invalidación del acto, si bien es cierto que dicha inobservancias son requisitos establecido por la ley, su cumplimiento puede verse dispensado porque no influyen en la validez del acto y no quiero decir con esto o significar una disminución real y cierta de un derecho o garantía del administrado, ya que los mismos defectos que señalan no impidieron que el acto alcanzara su fin o que se produjera sus defectos, en virtud que se puso del conocimiento de justiciable la decisión del ente administrativo de prescindir de sus servicios y fue debidamente firmado por la máxima autoridad del estado, en este caso la Presidente del Consejo Municipal del Derecho del Niño y Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y no habiendo desvirtuado la causal por la cual se le estaba destituyendo, es decir, la inasistencia injustificada al trabajo, sin provocar nada que lo favorezca mal podría este Jusgador ordenar la nulidad del acto administrativo por vicios que no afectan el acto de nulidad absoluta.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LILIANA JOSEFINA MONTILLA BARBOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.11.317.135, en contra del Presidente del Consejo Municipal del derecho del Niño y Adolescente del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida efectos jurídicos legales el acto administrativo emanado de la parte accionada o querellada de fecha 1º de Agosto del 2003.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.