Exp. N° 4962-04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE MANUEL HERRERA GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.681.847
ABOGADO ASISTENTE: ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.146.739 e inscrito a en el INPREABOGADO bajo el N° 90-610.
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL C. A.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda el accionante alega que en fecha 03-09-2003, mi mandante solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en Estado Barinas, se iniciara el procedimiento de Reenganche y pago de Salario Caídos contra la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en virtud de que fue despedido injustificadamente y arbitrariamente por parte del Representante de la referida empresa. Dicho despido se produjo, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República, en fecha 11 de julio de 2003, el cual amparaba a mi defendido fecha 10-09-2003 dictó Providencia Administrativa N° 63 declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que de tal decisión fue notificado el consultor jurídico de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes, que en fecha 21-10-2003 se levantó un acta de inspección realizada por la Jefe de Sala Laboral en la cual se evidencia la negativa del ente municipal de cumplir la orden administrativa.
Agrega que los hechos narrados constituyen la violación en su contra del derecho al trabajo, que además al no poder percibir su salario para el sustento de su familia, se viola su derecho social como trabajador, señalando que se han violados los artículos 27, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita que se ordene el cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa, que se cumpla su reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedido hasta la oportunidad en que efectivamente se cumpla la decisión, así como los que se causen en el transcurso del presente procedimiento, igualmente los aumentos contractuales y legales que pueden corresponderle.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes a la presente acción, en fecha 10-05-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron representante, por la parte accionante el apoderado judicial, abogado ELIBANIO UZCATEGUI. IPSA Nros. 90610, y por la parte agraviante los apoderados judiciales, abogados INGRID GARCIA SILVERI y ELISEO ENRIQUE GRANCKO CONTRERAS, I.P.S.A Nros. 23.747 y 49.422 respectivamente. quienes expusieron: que el señor DENIS MONSALVE no es representante y se observa que como norma intenta la acciòn de amparo cuando resulta que no ha ido al sitio del trabajo, mas nunca volvieron a la empresa y la única actuación que a hecho mi representada haber acudido por medio de esta instancia y interponer el recurso contencioso administrativo contra la providencia administrativa, y que ratificaron que se tome la jurisprudencia dictadas donde no procede el amparo cuando se ha interpuesto la vía contenciosa, el cual fue admitido en fecha 26 de Abril del 2004 y además fueron insistente en solicitar suspensión el cual fue acordada el 06 de Mayo de los corrientes por cuaderno separado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de este tribunal según el cual los actos encaminados e ejecutar el acto administrativo no impiden a la parte accionante intentar el recurso de amparo en razon de que la ejecución en sede administrativa solamente traería la consecuencia de una multa que no satisface las pretensiones del justiciable, razon por la cual, se considera improcedente el alegato esgrimida por la parte accionada relativo al no agotamiento de la ejecución administrativa. Ahora bien, se evidencia de lo alegado en esta audiencia, que la parte accionada intento un recurso de nulidad de la providencia administrativa ante esta instancia acompañada de amparo constitucional donde efectivamente ordeno la suspensión los efectos del acto administrativo, en tal sentido la sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ha sido dominante el criterio según el cual si el acto administrativo esta siendo discutido el sede contenciosa no puede proceder la vía de amparo para obtener el mandamiento ejecutivo ya que este ultimo podía lesionar los derechos constitucionales de la parte accionada en razón de que al declarar con lugar el amparo es probable que posteriormente se ejecute un acto que en la sentencia del recurso de nulidad sea declarada nulo; en razón de lo expuesto habría que esperar la decisión en sede contenciosa administrativa del recurso de nulidad y esto no lesiona los derechos del trabajador ya que el declararse el recurso de nulidad en un supuesto dado sin lugar el trabajador puede reclamar su reincorporación así como el pago de los sueldos y salarios caídos desde la fecha de su desincorporaciòn y hasta su total y definitiva incorporación, con los intereses de mora calculados de conformidad con el articulo 92 de la Carta Magna.
Al respecto considera este Juzgado Superior, señalar extracto de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el Expediente Nro. 03-1638, del mes de agosto de 2003, y el cual este Tribunal comparte dicho criterio y que expresa lo siguientes:
“.... Partiendo de lo anterior, esta Corte, en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de Agosto del 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto”.
En consecuencia, ciertamente se observa que este Órgano Jurisdiccional mediante la presente decisión, estableció uno requisitos jurisprudenciales para determinar la procedencia o no de ejecución por vía de amparo constitucional de una providencia administrativa laboral, en tal sentido, se expuso que tal ejecución no puede ser solicitada ante la jurisdicción contencioso administrativa.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de AMPARO interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL HERRERA GUZMAN; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.681.847, en contra de la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por considerar que no es temeraria.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciséis (17) día del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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