REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
BARINAS 18 DE MAYO DE 2004.
194° y 145°

En el escrito de demanda contentivo del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.037.605, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.372, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DANIELA MALDONADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.008.548, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, contra el Acto Administrativo dictado por el ciudadano VINTILIO ROJAS ROJAS, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en el que solicita de este Tribunal Superior, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 109 de la Ley de Estatuto de la Función Pública; 585 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 12, 62 y 64 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado, y a tal efecto, se exige la notificación del cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de
uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto al Primero de los requisitos mencionados el querellante señala que la decisión les produce daños que resultan de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva; y en cuanto al segundo requisito, EL FUMUS BONIS IURIS, se refiere a la infracción de los Artículos 25, 49, numerales 1 y 3, 89 y 93, que se traduce en la violación de Derechos Fundamentales de Orden Público.
Con respecto al segundo de los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, relativo al Periculum in Mora, observa este Tribunal que en el caso de autos, el recurrente se limitó a denunciar el acto impugnado, considera oportuno este Tribunal resaltar que dada la naturaleza sancionatoria del acto impugnado, es lógico que este produzca efectos negativos en la situación jurídica del recurrente, los cuales son obviamente previsibles.
De esta manera, no es suficiente el alegato de la producción del daño, sino que debe configurarse, a los efectos de la procedencia de la SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, una situación tal que el acto impugnado lesione al recurrente causando daños que excedan de aquellos que emanan naturalmente de un acto, que no sería resarcible con la decisión de fondo de la acción principal, por otra parte el Juez al dictar este tipo de medidas no tratará de suspender los efectos del acto impugnado sino de satisfacer las pretensiones del recurrente, lo cual revela un pronunciamiento, colmador de sus aspiraciones sin tener que esperar la sentencia que pusiera fin al recurso con la resolución del asunto de fondo, razón por la cual considera este Tribunal Superior, que se constata de los autos que no se configuró uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar, lo cual es suficiente para negar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ TEMPORAL,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/yvr.-

Exp. N° 4672- 2003.-








































….……….EL JUEZ TEMPORAL,………………………………………………………
……….Fdo,………………………………………………………………………………………
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ………………………………………………….
……………………………LA SECRETARIA,……………………………………………
……………………………………FDO,…………………………………………………………
……………………BEATRIZ TORRES MONTIEL………………………………..

Quien suscribe, BEATRIZ TORRES MONTIEL, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 4632-2003, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2004).-

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.

Exp. N° 4740-2003.-































……..EL JUEZ TEMPORAL,…………………………………………………………………
………..FDO,……………………………………………………………………………………….
. ……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………………….
………… LA SECRETARIA,…………………………………………
……………………FDO,……………………………………………..………………………….…
…………………………BEATRIZ TORRES MONTIEL…………………………

Quien suscribe, BEATRIZ TORRES MONTIEL, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 4457-2003, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA.