REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 18 DE MAYO DE 2004.-
194° y 145°


En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha (05) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), por el Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de la cédula de identidad Nos. 8.720.705, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nos. 96.476, actuando en nombre, representación y en defensa de los derechos e intereses, como Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Santa Ana Norte, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Febrero de 1997, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 24, Primer Trimestre del referido año y Acta de Asamblea Ordinaria en fecha 21 de Marzo de 2003, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 23, Primer Trimestre, , ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y el ciudadano ARQUITECTO RAUL GERARDO PETRONIRO en su condición de GERENTE DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.
También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( Carmen Chinchilla Marín) y en este sentido analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA: Suspender los efectos del Acto Administrativo de fecha 26 de Febrero del 2004, emanado de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, donde paraliza el encierro perimetral de la Organización Comunitaria de la Vivienda (O.C.V.) Santa Ana Norte, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.
Se acuerda, librar despacho comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de la notificación del ciudadano ARQUITECTO RAUL GERARDO PIETRONIRO en su condición de GERENTE TERRITORIAL Y URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, quien junto con la Secretaria firmará cada una de sus páginas.-
EL JUEZ TEMPORAL,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL


























Quien suscribe, BEATRIZ TORRES MONTIEL, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 4826-2004, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004).-
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIL.
Exp. N° 4826-2004.-