Exp. N° 4961-04.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano PEDRO MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.142.695.

ABOGADO ASISTENTE: ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.146.739 e inscrito a en el INPREABOGADO bajo el N° 90-610.

PARTE DEMANDADA: BARRIOS TOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.132.678.

APODERADO JUDICIAL: MARGYE ELENA MONTILLA, MIREYA JOSEFINA CARRILLO, IPSA Nros. 52.989 y 84.469 respectivamente.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el accionante alega que en fecha 19 de Agosto de 2003, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en Estado Barinas, se iniciara el procedimiento de Reenganche y pago de Salario Caídos contra el ciudadano TOMAS BARRIOS en virtud de que fue despedido injustificadamente y arbitrariamente por el referido empleador. Dicho despido se produjo en fecha 16-08-2003, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por el ciudadano Presidente de la República, en fecha 11 de julio de 2003, el cual lo amparaba y en fecha 28 de Noviembre del 2003 dictó Providencia Administrativa N° 109.

Agrega que los hechos narrados constituyen la violación en su contra del derecho al trabajo, que además al no poder percibir su salario para el sustento de su familia, se viola su derecho social como trabajador, señalando que se han violados los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita que se ordene el cumplimiento de la mencionada Providencia Administrativa, que se cumpla su reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue despedido hasta la oportunidad en que efectivamente se cumpla la decisión, así como los que se causen en el transcurso del presente procedimiento, igualmente los aumentos contractuales y legales que pueden corresponderle.

Cumplidos los lapsos procesales correspondientes a la presente acción, en fecha 17-05-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron representante, por la parte accionante el apoderado judicial, abogado ELIBANIO UZCATEGUI. IPSA Nros. 90610, y por la parte agraviante se encuentra el apoderado judicial, abogado MARGYS ELENA MONTILLA MILENO Y MIREYA JOSEFINA CARRILLO, IPSA Nros. 52.989 y 84.469, y estas últimas señalaron lo siguiente: que su mandante ha sido tomado como patrono en esta acción de amparo, y sin tomar en cuenta la disposición del articulo que hace mención de lo que debe entenderse como representante legal del trabajo y que no posee la condición de patrono, puesto que para ser parte pasiva en el juicio hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el articulo 161 del Código de Procedimiento. También señalo lo establecido en la ley orgánica el amparo la lesión alegada no es imputable a nuestra representada, y en tal sentido cuando se interpuso la calificación nuestra mandante era administrador de la empresa, y que se hizo saber a la Inspectora pero que esta no la tomó en consideración. Por lo tanto, la representación, patronal no puede ser admitido en el índole judicial, ahora bien el trabajador solicito pago de prestaciones sociales y en donde el renunció al cargo, lo que demuestra que el tenía conocimiento quien era su patrono, porque en la liquidación se señalaba que era Forservi C.A, y en donde se consigna el contrato de arrendamiento, así como copia de la empresa, con el presente documento que para la fecha Forservi C.A, era la responsable del Aserradero, en lo cual queda demostrado que la empresa era la responsable y que a tenor del articulo 6 de la Ley del Amparo. Tomas Barrios trabaja para la empresa Forservi C.A, persona jurídica completamente distinta y cuyas pruebas de muestran que el accionante junto con el expediente administrativo trabaja para esa persona jurídica y no a Tomas Barrios como persona natural.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Considera quien aquí juzga que efectivamente hay que precisar que la amenaza lesiva debe ser imputado al denunciado como agraviante; de autos se evidencia que es imposible que el accionante trabaje para dos personas al mismo tiempo, cumpliendo horarios de trabajo y recibiendo remuneración en la misma hora y en el mismo lugar del trabajo; en tal sentido, se evidencia claramente que la persona que señala como presunto agraviante no ha ocasionado lesiones constitucionales ya que este ciudadano, como queda plenamente demostrado de los documentos anexados constitutivos de la copia certificada de la autorización otorgada por vía notarial anexo A, constancia de recibos de pago de prestaciones sociales marcado D, contrato de arrendamiento suscrito por la Notaria Segunda de Barinas marcado E, recibos de pagos de cánones de arrendamiento marcado F, instrumento poder otorgado en la Notaria segunda del Municipio Barinas marcado G, que demuestra fehacientemente que el ciudadano Tomás Barrios trabaja para la Empresa Forservi C.A, persona jurídica completamente distinta y cuyas pruebas demuestran que el accionante junto con el expediente administrativo trabaja para esa persona jurídica y no para Tomás Barrios como persona natural.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de AMPARO interpuesto por el ciudadano PEDRO MONAGAS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.142.695, en contra del Ciudadano TOMAS BARRIOS.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por considerar que el presente amparo es temerario.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) día del mes de Mayo del 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las
______. Conste.-
Scria.-