REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES.-

BARINAS, 20 DE MAYO DE 2004.-
194° y 145°

El presente expediente proveniente del Tribunal de Carrera Administrativa, fue recibido en este Tribunal Superior, el día 14 de Octubre de 2002, contentivo del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL interpuestos por el Abogado CARLOS MANUEL CANO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.457, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ, CARMEN YOLANDA SALCEDO DE RAMIREZ y BELKYS XIOMARA PATIÑO ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.780.902, V-5.020.748 y V-9.215.387, Profesionales de la Docencia, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en contra del ciudadano DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.-
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2003, se avoco el ciudadano Juez, al conocimiento de la presente causa.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-




Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 17 de Marzo de 2003.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 17 de Marzo de 2003, cuando el ciudadano Juez se avoco al conocimiento de la causa, y, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
……..EL JUEZ TEMPORAL,…………………………………………………………..
…………………..FDO,……………………………………………………………………….
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ………………………………………………….
…………LA SECRETARIA,……………………………………………………………..
……………..…FDO,…………………………………………………………………..……..
…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL………...
Quien suscribe, BEATRIZ TORRES MONTIEL, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 4140-2002, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004).-
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL


Exp. N° 4140-2002.-