Exp. N° 3716-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARIA MARBELLA MARQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.730.150.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.464.996 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.402.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL (INDERURAL), creado según Gaceta Oficial N° 211 de fecha 08-06-2001.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DOUGLAS ARNOLDO MONTOYA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.049.132 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.532.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda la apoderada actora alega que su mandante se desempeñó en el INSTITUTO DE ACCIÓN AGROPECUARIA DEL ESTADO MERIDA ente adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, actualmente sustituido por el INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL, desde el 16-01-1997 en el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO y luego como GERENTE DE PROGRAMAS ESPECIALES, que fue despedida de dicho cargo injustificadamente en fecha 27-03-2001, que posteriormente el mencionado Instituto le abonó a su mandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.626.007,74), quedando según el Instituto de Acción Agropecuaria del Estado Mérida un saldo deudor a su favor de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 296.879,92). Agrega que dichos cálculos han sido calculados erróneamente, ya que no incluyeron el pago de diferencia de prestaciones de antigüedad y fideicomiso, preaviso, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, diferencia de bonos vacacionales, diferencia de salarios, retroactivos, bonos compensatorios, aguinaldos, cesta ticket, vacaciones y demás indemnizaciones de ley que le adeuda la Institución.
Continúa exponiendo que no ha sido posible que el mencionado ente administrativo haga el recalculo y el pago efectivo de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y demanda el pago de los siguientes conceptos: la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.204.308,97) por diferencia de antigüedad y fideicomiso, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde 1997 hasta el 2001, desglosadas de la siguiente manera; Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Siete Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 868.307,09) por concepto de Diferencias adeudadas por antigüedad, Un Millón Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.336.001,88) por concepto de diferencias adeudadas por Fideicomiso, conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para fideicomisos des Prestaciones Sociales.
La cantidad de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.068.160,55) adeudada por Diferencias de Bonos Vacacionales, Disfrute de Vacaciones y Fracción Año 2001-2002 desglosada de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 616.668,98) por concepto de diferencias adeudadas por Bonos Vacacionales durante los años 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002; la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 451.491,57) por concepto de diferencias adeudadas por Disfrute de Vacaciones durante los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 y fracción 2001-2002.
La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.3.238690,20) adeudada por diferencias de salarios desde mayo 1999 hasta marzo 2001 de conformidad con lo establecido en los Decretos Presidenciales Nros. 107 y 809.
La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.431.048,49) adeudada por diferencia de aguinaldos desde mayo 1999 hasta marzo 2001.
La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 352.000,00) adeudada por cesta ticket.
La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00) adeudada por Bono Único sin incidencia salarial para los empleados públicos.
La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.422.921,20) adeudada por indemnización sustitutiva artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desglosada de la siguiente manera: la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.615.280,80) por concepto de Indemnización adeudada por despido injustificado; la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.807.640,40) por concepto de Indemnización sustitutiva adeudada por Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo demanda el pago de las costas y que se aplique la indexación judicial. Estima la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.517.129,41).
Los Abogados DOUGLAS ARNOLDO MONTOYA GUERRERO y FREDDY NAPOLEÓN COLINA DELGADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL y de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, presentaron escrito ante este Tribunal en el cual dieron contestación a la demanda, aceptando que la ciudadana MARIA MARBEYA MARQUEZ ROJAS prestó servicios para el mencionado Instituto desde el 16-03-1997 como Gerente Administrativo y luego como Gerente de Programas Especiales hasta el 27-03-2001, fecha en la cual se le notificó, mediante oficio N° 0116, que debido a la reorganización jurídica, administrativa y gerencial de Órganos, Institutos, Departamentos, Dependencias y Unidades Administrativas Centralizadas y Descentralizadas adscritas a la Gobernación del Estado Mérida, se decidió prescindir de sus servicios; que dicha notificación la suscribió el Ing. Leonardo Gil Mora, actuando con el carácter de Coordinador de la Comisión Ejecutiva Reorganizadora del Sector Agropecuario y Ambiental del Estado Mérida; pero que rechazan y contradicen que la recurrente haya sido despedida injustificadamente, alegando que poseía el carácter de funcionario público estadal, pero no de funcionario de carrera, sino de libre nombramiento y remoción; que es cierto que el Instituto de Acción Agropecuaria del Estado Mérida le canceló a la recurrente, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.626.007,74) quedando pendiente la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 296.879,62) pero que tal cantidad corresponde al aumento del 10% sobre los salarios, que el mismo lo harán efectivo al ser publicado el Decreto Presidencial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho Decreto no ha sido publicado. Rechazan y contradicen que los cálculos de las prestaciones sociales de la demandante, se hayan hecho erróneamente, omitiendo incluir el pago de diferencias de prestaciones sociales de antigüedad, fideicomiso, preaviso, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, diferencias de bonos vacacionales, diferencias de salarios, retroactivos, bonos compensatorios, aguinaldos cesta ticket, vacaciones y demás indemnizaciones de ley que le adeude la Institución, afirmando que las prestaciones sociales le fueron canceladas en forma total, que la fecha de egreso de la recurrente es 27-03-2001 y no el 30-05-2001, que el monto de dinero de la recurrente por concepto de antigüedad, mientras duró la relación laboral, estuvo en todo momento, mientras duró la relación de trabajo con el Instituto, depositado en una entidad financiera a través de un fideicomiso, que en ningún momento le fueron negados ni alterados a la trabajadora, los intereses que generó su dinero en dicho fideicomiso y hace mención de los cálculos efectuados por la administración. Rechazan y contradicen que el Instituto que representan le adeude a la ciudadana MARIA MARVEYA MARQUEZ ROJAS, los conceptos y montos reclamados, señalando que dicha ciudadana tuvo la categoría de funcionario público al servicio de la administración pública estadal, que de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Función Pública del Estado Mérida, los funcionarios al servicio de la Gobernación del Estado Mérida y sus entes adscritos pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción y en régimen especial, que por la clase de cargos ejercidos por la parte actora y por el tipo de funciones asignadas, se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 8 Ordinal 5° ejusdem, por aplicación analógica del Decreto Presidencial N° 211 de fecha 02-07-1974 el cual establece los cargos que son de alto nivel y confianza. Solicitan que se declare sin lugar la demanda y que se condene a la actora al pago de las costas y los costos procesales.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada promovió pruebas.
La parte demandante presente escrito de informes en el cual ratificó los alegatos de su demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo el análisis de las actas y alegatos cursantes en los autos, este Juzgador procede a analizar detalladamente si el INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MERIDA le adeuda alguna diferencia por los conceptos reclamados a la ciudadana MARIA MARBEYA MARQUEZ ROJAS y en tal sentido observa:
Se observa que los demandantes presentan cálculos errados en antigüedad acumulada con un saldo al 31-03-2001 de Bs. 5.622.648,13 que es inferior a Bs. 6.450.591,34 cancelados por el patrono, según consta en folio 20 y 21.
En cuanto a la diferencia de bonos vacacionales y disfrute de vacaciones, estos conceptos no proceden porque el bono vacacional se pagó correctamente de acuerdo a la Ley de Función Pública del Estado Mérida, según el artículo 37, en su ordinal 4°, es decir un mes de salarios normal como bono vacacional.
En cuanto a la diferencia de salarios desde mayo 99 hasta marzo 01 según Decretos Presidenciales, según se evidencia en recibos consignados por la parte demandada le fue otorgado a la trabajadora el aumento del 20% a partir del mes de mayo del 2000 y de acuerdo con el Decreto Presidencial N° 809 publicado en Gaceta Oficial N° 36949, por lo tanto, no procede.
La diferencias de Aguinaldos desde mayo 99 hasta marzo 01, no procede porque se le cancelaron 60 días de bonificación de fin de año de acuerdo al salario normal que percibía la trabajadora para la época de acuerdo a recibos de pago que constan en el expediente.
En cuanto a la Cesta Ticket no procede porque la trabajadora percibía un salario superior a dos salarios mínimos y según la Ley de Programa para Alimentación de los Trabajadores no le corresponde el beneficio.
En cuanto al Bono Único sin incidencia salarial para empleados públicos no procede porque los trabajadores y empleados de la Gobernación del Estado Mérida no están incluidos como beneficiarios del Convenio celebrado entre el Ministerio del Trabajo y los Representantes del Sector Público a nivel Nacional Central, es decir, de la Administración Pública Central y la Federación Unitaria de Empleados Públicos ( FEDEUNEP).
Por la indemnizaciones del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso, no le corresponde por ser un cargo de alto nivel o de confianza.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentado por la ciudadana MARIA MARVEYA MARQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.730.150, en contra del INSTITUTO MERIDEÑO DE DESARROLLO RURAL ( IMDERURAL)
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrida.
TERCERO: Notifíquese a la partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) día del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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