EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadana OMAIRA CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.956.260, domiciliada en La población de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogados: ANGEL SALAZAR y DANIEL ALFREDO GRATEROL, Venezolanos, titular de la cédula de identidad N° V-13.945.742. V- 4.259.386 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.4874 y 101825, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS
APODERADO JUDICIAL: la ciudadana: ILDA DA COSTA DE PEÑALOZA, WILLIAN ALFONZO RIVERO MORALES, MARIA ROSA CANGEMI TURCHIO, MARIA YNES ROSARIO DE PEREZ, ILDA DA COSTA DE PEÑALOZA, MARIA AMPARO GOMEZ GARCIA, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, OLIVIA GRISELDA SILVA LOPEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARQUEZ GOMEZ, MARIELA ANTONIETA ROJAS DA SILVA, NIDIA AURELIA GOMEZ CORDERO, LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA Y NORELYS COROMOTO BLANCO ORDUÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992, respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana, OMAIRA CONTRERAS, quien demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La mandante expresa que fue contratada el 01 de febrero del año 1977 hasta el 30 de Noviembre del año 2002 como “Mecanógrafa I” al servicio de la Dirección-Coordinación-Educación de la Gobernación del Estado Barinas específicamente en la Escuela Básica “Romulos Gallegos” ubicada en la población de Santa Bárbara, Municipio autónomo Ezequiel Zamora, Estado Barinas. Luego de haber cumplido mas de 20 años de interrumpidos de servicios y ser mayor de 50 años de edad, requisitos estos indispensables para acceder al beneficio de jubilación, de conformidad con la cláusula numero 41 “jubilación por años de servicios” de la Convención Colectiva año 2000-2001 celebrada entre la Gobernación del Estado Barinas, y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, la Gobernación del estado en atención a la prenombrada Cláusula Colectiva, procedió a la Jubilación mediante el decreto Nº 525 de fecha 15 de Noviembre del 2002, Jubilación con carácter vitalicio que comenzó efectivamente en fecha 01 de diciembre del 2002, así mismo La Gobernación del Estado Barinas por medio de la Tesorería general del estado Barinas efectuó el pago, que de pleno derecho le correspondía, por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la suma de BOLIVARES DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON DOCE CENTIMOS (10.154.675,12 Bs.) dicho pago fue hecho a través de cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela de fecha 17 de Diciembre del 2002, monto pagado a razon de cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Barinas con base en la Convención Colectiva. Si es el caso que se le cancelo la acreencia derivada de la relación de trabajo, esta no fue satisfactoria a cabalidad en virtud que los cálculos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional fueron la cifra de BOLIVARES DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON DOCE CENTIMOS (10.154.675,12 Bs.) la cual no corresponde efectivamente con la verdadera cuantía de la que es acreedora la trabajadora, de lo que se infiere que, el pago ejecutado fue parcial (Anticipos)y jamás puede considerarse como total. Esta categórica aseveración, se evidencia de razonamientos y cálculos, fundamentados en disposiciones de carácter normativo, establecidos específicamente, en la Convención Colectiva del año 2000 y en la ley Orgánica de Trabajo; generando un calculo de bolívares SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs7.513.039,10) la cual no contiene el pago correspondiente al los intereses de los pasivos laborales correspondiente a la empleada, es por lo cual pegado al los fundamentos de la ley Orgánica del Trabajador, a la Constitución Bolivariana de Venezuela donde consagra el derecho de prestacional al pago de las prestaciones sociales en su condición de crédito laboral, cuya mora o retraso genera intereses, igualmente las Convenciones Colectivas del año 2000 celebrados entre la gobernación del estado Barinas y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Barinas, se le solicito a este Tribunal suficientemente competente de conformidad al articulo Nº 259 de la constitución de la Republica, así como, con el numeral 1 del articulo 93 de la Ley de Estatuto de la Fundación Publica, que condene al Gobernación del estado Barinas a pagar: por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales mas los intereses derivados de pasivos laborales.
Dando contestación a la parte querellada se presentó la ciudadana ILDA DA COSTA DE PEÑALOZA, sustituta de Procurador General del Estado Barinas donde alega la caducidad de la acciòn de conformidad con el articulo 94 de la ley del estatuto Publica, el cual establece: “todo recurso con fundamento en esta Ley podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el…” se evidencia del expediente que desde la fecha de introducción de la demanda transcurrió mas de un año,`por lo tanto solicitaron que se declare inadmisible la acciòn. De la inadmisibilidad de la acciòn propuesta de conformidad con lo previsto en el articulo Nº 95 ordinal 3º de la ley de Estatuto de la Función Publica, debido a que la pretensión pecuniaria de la querellante no esta especificada, ya que la querellante se limita a decir que no esta conforme con los cálculos efectuado por la Dirección de Recursos Humanos pero no indica claramente en cuanto estima la diferencia de lo que se adeuda. Niegan y rechazan los alegatos de la querellante en cuanto a que las cantidades que le fueron canceladas por conceptos de prestaciones Sociales, no se corresponden efectivamente con la verdadera cifra de la cual dice ser acreedora y por lo tanto el pago no puede considerarse parcial tal y como lo alega en su escrito de demanda, todo ello a tenor de lo siguiente:
• En relación al pago de la antigüedad desde 01-02-11997 al 18-06-1197 corte de cuenta según lo previsto en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se le cancelo a la querellante la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs952.329,90) como se aprecia en recibo, calculo este que coincide con el de la demandante, en relación al calculo de los intereses, calculados por la Dirección de Recursos Humanos, tal como se evidencia en el recibo los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.295.060,96).
• Negaron y rechazaron que se le adeude al querellante la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.910.244,00) por concepto de indemnización por despido según la cláusula 26 de la Convención Colectiva, en primer lugar porque la cláusula se refiere al anticipo de interés generados por la prestaciones sociales y no a indemnización por despido, en todo caso y si la cláusula lo estableciera no le es aplicable a la querellante ya que la misma egreso de la administración publica en virtud de haber obtenido el beneficio de la jubilación y no por despido injustificado.
• En relación al calculo de la antigüedad desde la fecha de la compensación por transferencia (19-06-1197) hasta la fecha de su jubilación (30-11-2002), genera la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.3.503.182,15),cuyo calculo incluye el monto de la prestación de antigüedad mas los intereses.
• En relación al pago de Bonificación de Fin de Año aceptaron como cierto el calculo efectuado por la querellante por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TREWS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN UN CENTIMO (Bs.1.273.496,00) por lo que se le debe una diferencia de DOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.268.555,60) .
• La Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Barinas le cancelo el 17-12-2002 mediante cheque de gerencia del Banco Industrial de Venezuela la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CION DOCE CENTIMOS (Bs.10.154.675,12), por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral de los cuales se le hizo una deducción de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), debido a que la querellante tenia un adelanto de prestaciones por ese monto .
• Negaron y rechazaron que se le adeude a la querellante OMAIRA CONTRERAS, los intereses de sus pasivos laborales puesto que como se indicó utsupra, los mismos están debidamente calculados por la Dirección de Recursos humanos y le fueron cancelados oportunamente según las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, por lo tanto el patrono hizo el pago total de las prestaciones Sociales y no Parciales.
• Se oposieron a la experticia solicitada para determinar los intereses derivados de los pasivos laborales, así como la indización monetaria ya que no existe retardo o mora en la cancelación de las `prestaciones sociales,
Ambas parte presentaron pruebas en su oportunidad procesal y la parte querellante presentó mérito favorable y reprodujo el valor legal y jurídico de todos los instrumentos que corren agregados al libelo; y la parte demandada presento en principio de la prueba: Documentales y Informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse sobre el alegato de la parte querellada en relación a la caducidad de la acciòn el virtud que transcurrió el lapso de tres meses establecido en el articulo 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica , se considera al respecto que de conformidad con la sentencia de fecha 16-11-2000 dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, señala que en las acciones por cobro de prestaciones sociales resulta aplicable el lapso de tres meses. Alega la parte recurrente que la cancelación de sus prestaciones sociales no fueron hechas a cabalidad, en virtud que los cálculos elaborados por la parte querellada no se corresponde con la verdadera acreencia que es la cantidad de Siete Millones Quinientos Trece Mil Treinta y Nueve con Diez Céntimos (7.513.039,10); ahora bien, según se desprende del Ejecutivo Regional del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas año 2000-2001, en su cláusula Nro.23, se establece el beneficio de la bonificación de fin de año, equivalente a noventa (90) días de salarios durante el año 2000 y para el año 2001 ciento diez (110) y de conformidad con lo dispuesto al articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el Salario integral para la fecha de retiro tomando en consideración la fecha correspondiente al 30-11-2002, la cual se toma en cuenta a los efectos del principio pro operarium, es la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con setenta y Seis Céntimos (381.393,76), correspondiendo una bonificación de acuerdo a la cláusula supra indicada, de 100,03 días de bonificación de fin de año, lo que arroja un saldo deudor neto a favor de la quejosa de Un Millón Doscientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos ( Bs.1.281.863,90), cantidad que se le debe restar la suma de Seiscientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos ( Bs. 699.476,41), monto recibido según planilla de liquidación, la cual arroja la cantidad de Quinientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos ( Bs. 582.388, 49). En Consecuencia, este Juzgador considera que de los beneficios laborales reclamados y tal como efectivamente confesó la parte querellada, existe una diferencia de bonificación de fin de año, que de los cálculos efectuados es la cantidad señalada anteriormente, el cual debe ser cancelada más los intereses devengados de conformidad con el artículo 92 de la Carta Magna y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana OMAIRA CONTRERAS, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS
SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del Estado Barinas, cancelar la diferencia de Bonificación de fin de año correspondiente a la cantidad de Quinientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.582.388.49), más los intereses moratorios devengados previa experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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