Exp. N° 4968-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.021.430, domiciliada en el Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Inscrita en el INPREABOGADO Nro. 59.090.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda la quejosa denuncia que el Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según el decreto Nro. 01-2004, de fecha 03 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Municipal en número Extraordinario de fecha de febrero de 2004. “ Procedió unilateralmente a aumentar las tarifas de pasaje de trasporte urbano en forma excesivamente exagerada...” sin “... haber puesto en consideración el proyecto de incremento de las tarifas del trasporte urbano, para que mediante análisis y estudio en conjunto, las partes interesada,...” lo
discutieran, con lo cual favoreció “...los intereses de un grupo pequeño de la población como lo son los transportista y se olvida de los intereses de la gran mayoría que constituyen los usuario, que no tienen por que ser sacrificados con el incremento unilateral de exagerar las tarifas,...” circunstancias que a su juicio constituye la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 22 de la Carta Magna.
DE LA CONSULTA APELADA
Conoce el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de diciembre de 2000, es criterio vinculante para los demás tribunales de la República, siendo el caso concreto el Juzgado en referencia conoció del presente amparo constitucional.
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida resolvió sobre si la accionante tenía legitimidad para intentar la presente acción, señalando a tal respecto, al señalarse la identificación de las personas que se adhieren a la solicitud de amparo constitucional (nombre, apellido, cédula de identidad, dirección y firma), se trata de un grupo individualizado, de donde se puede concluir que se está ante partes concretas, de allí que los mismo debían conferir poder judicial auténtico a la accionante, titular del poder de postulación, para intentar la presente acción, no constado en las actas tal instrumento forzoso es concluir que la accionante ciudadana Marta Guerrero Cortés, carece de legitimidad para obrar su nombre.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló que la presente acción en cuanto pretende la declaración de nulidad de un acto administrativo de efectos generales, como lo es un decreto emanado por el Alcalde de un Municipio, es competencia de la llamada “jurisdicción” contencioso administrativo, tal como lo establecen los artículos 259 de la Constitución Nacional y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Señala el Tribunal a quo que de la revisión detenida de la solicitud de amparo, este Juzgador puede constatar que no surge evidencia alguna que hubiera sido agotada la vía ordinaria del recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, circunstancia que esta conforme con la premisa jurisprudencial antes parcialmente trascrita, traería como consecuencia la inadmisibilidad de la acción, pues si la vía existe su agotamiento previo “es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
Señala asimismo el Tribunal a quo que a la luz de la nueva doctrina jurisprudencial, si la vía ordinaria no constituye un medio eficaz y expedito para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción de amparo constitucional se hace admisible para el logro de tales fines, pero esta circunstancia debe ser indicada por el accionante, es decir el peticionante del amparo debe en su solicitud señalar las razones o motivos que tuvo para considerar que el único medio idóneo para lograr la tutela judicial efectiva era el amparo constitucional.
Consideró asimismo el Juzgado a quo que de la revisión detenida de la solicitud de amparo, se puede constatar que la peticionante omitió señalar las razones por la cuales decidió hacer uso de esta vía del amparo
Constitucional, y no de la ordinaria, para que se llegue a considerar que el amparo es el único medio idóneo para lograr la tutela judicial efectiva, lo cual sería suficiente para declarar inadmisible el presente amparo y concluye que la accionante en amparo para lograr su pretensión de suspender la aplicación y efectos del Decreto Nro 01-2001, emanado por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debió incoar la acción ordinaria de nulidad de dicho acto administrativo fundamentada en la violación de un derecho o garantía constitucional, ante el Juez Contencioso Administrativo competente, que es la vía ordinaria para solicitar nulidad de dichos actos y no acudir al amparo constitucional, el cual es por su naturaleza excepcionalismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La quejosa señala en el encabezamiento de la solicitud de la acción de amparo que actúa en su propio nombre y en representación de quienes se adhieren a la solicitud mediante documentos anexos al escrito, y luego consta en folio nueve (9) al 27, listado de personas que se adhieren a la solicitud; ahora bien, este Tribunal en cuanto al interés colectivo alegada por la accionante ratifica el criterio sostenido por el Juzgado que conoció excepcionalmente, en virtud que al señalarse la identificación de las personas que se adhieren a la solicitud de amparo constitucional se trata de un grupo individualizado, de allí que debieron otorgar poder a la quejosa para intentar la acción, cuestión que no se evidencia de autos, por lo tanto, carece de legitimidad para obrar en sus nombres y así se decide.
Ahora bien, se reitera el criterio una vez más del carácter extraordinario de la acción de amparo y jurisprudencialmente los Tribunales de la República, actuando en sede constitucional, ha complementado este carácter, siendo una de ellas la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció “...Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica ...”, (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. VOLUMEN I.Pag. 88). En tal sentido, este Tribunal confirma el criterio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en virtud que en el caso subjudice, existe otra vía ordinaria como es la contenciosa administrativa, en virtud de que se plantea sobre la legalidad de un Decreto y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesto por la abogada MARTA ISABEL GUERRERO CORTEZ en contra de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Marzo de 2004
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no ser Temeraria.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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