Expediente Nro. 4948-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: LUBIA JOSEFINA RATIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.937.621, domiciliada en la ciudad de Barinas Estado Barina
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN GERARDO OVALLES, JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, VICENTE RAMON VIVAS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.839.909, 12.353.529, 9.268534, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 97.771, 77.432, 78.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
TERCERO COADYUVANTE: ELENA JOSEFINA ROSALES DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.383.065.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, IPSA Nro. 74.436.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda la accionante alega que en fecha 06 de agosto de 2003, interpuso demanda civil de reclamación daños y perjuicios en contra de la Agropecuaria el Varadero C.A empresa debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ya que ella es propietaria de la finca el Varadero como se evidencia en el documento de compra y venta que fue registrado en fecha 17 de enero de 1996, la acciòn que se interpuso en las personas de Andrés Eloy Rosales Uzcategui o en su defecto la persona de Elena Rosales de Hernández, ya que los mismo representa judicialmente a la Agropecuaria el Varadero, como se evidencia en acta de Asamblea Extra Ordinaria de Accionista , y en los Estatutos Sociales que se desprende de su Clausura Séptima la cual establece el Presidente y El Vice-Presidente conjunta o separadamente tendrán las mas amplias facultades de administración y disposición de los bienes y derechos de la Compañía, así como la representación legal la reclamación a objeto de la demanda ya identificada, consiste en Daños y Perjuicios ocasionados por el encargado de la Finca el Varadero. Señala que el ciudadano José Tapia actuando en el ejercicio de sus funciones de encargado de la finca, esta responsabilidad la fundamenta en lo establecido en el Articulo 1.191 del Código Civil.
Asimismo señala el accionante que en fecha 08 de octubre de 2003, interponen los apoderados judiciales de la demanda, Cuestiones Previas, las establecidas en los ordinales cuarto y sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 27 de febrero de 2004, el Tribunal presuntamente agraviante, declara con lugar las cuestiones previas interpuestas por la demandada, específicamente con respecto a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y sin lugar la segundo el defecto de forma de la demandada. Que en fecha 19 de marzo de 2004, solicitó la aclaratoria de la sentencia, siendo negada por extemporáneas, ya que esta decisión no tiene apelación, como lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. También señala que la decisión del Juzgado de Primera Instancia no cumple con la motivación de la decisión, ya que no sustenta la misma en fundamento jurídico alguno, ni establece el porque no se aplica el artículo 1191 del Código Civil.
El fundamento de los argumentos de la decisión es referente al acceso a la justicia, el debido proceso, el principio de la doble instancia y la tutela Jurìdica Consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27 y 49.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes a la presente acciòn, en fecha 20-05-2004 se celebro el acto de audiencia constitucional en la cual se hizo presente la parte accionante, ciudadana LUBIA JOSEFINA RATTIA, y su apoderado judicial abogado JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, e inscrito en el INPREABOGADO Nro. 77.432. Compareciendo como tercero interesado la ciudadana ELENA JOSEFINA ROSALES DE HERNANDEZ asistida por el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHES. No estuvo presente la parte presuntamente agraviante ni por si ni por medio de apoderado judicial. En dicho acto el tercero coadyuvante señaló que lo acontecido en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y que quede evidenciado que no hay ninguna violación al proceso, pues alega que en fecha 06-08-2003, la ciudadana accionante presenta formal demanda en contra de la Agropecuaria El Varadero, luego de la distribución quedó en el Juzgado, que en el lapso de la contestación se presentó cuestión previa y no es hasta este año en Febrero es que el Juzgado dictó sentencia y por existir ilegitimidad de la parte demandada. Luego de las respectivas notificaciones se niega una diligencia, que no se sabía lo que se pretendía si era una aclaratoria o una apelación, ahora bien esta aclaratoria era extemporánea según cómputo que se hizo, luego hizo otra diligencia tratando de apelar de la sentencia. La demanda intentada al Juzgado Primero no se sabe que pretende con esta acciòn porque la acciòn en el Juzgado Primero se hizo respetando todos los derechos de garantías de las partes, la sentencia dictada, objeto de la presente acciòn, tenía un lapso de cinco (5) días para subsanar el error, y no lo hizo. En contradicción de lo dispuesto de la norma adjetiva pretende por la vía de amparo cuando ya el Tribunal accionado le dejo abierta la posibilidad de continuar con la acciòn porque se le dio la oportunidad procesal situación que no lo hizo, por lo cual sin tocar el fondo, señala que el accionante quiere pretender señalar todas las vicisitudes que el menor tuvo que no se escapa de la realidad, pero que no es una enfermedad laboral. Por todo lo expuesto de conformidad con el numero 3º del Articulo 6º de la Ley de Amparo solicitó que se declarara inadmisible ya que no cumple con el requisito de procedencia e incurre en vicios que lo declare inadmisible y también solicito que se establezca sanción porque es una acciòn sin fundamento legal ya que no se violó ninguna normas de carácter constitucional y que no se violó la tutela judicial efectiva porque el Juzgado Primero de Primera Instancia fue diligente en su manera de llevar el juicio que la presente acciòn es temeraria y lo que ocurrió es una negligencia procesal de los abogados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente se hace necesario resolver sobre el argumento del tercero coadyuvante en la presente acción de amparo constitucional relativo a la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el relativo a que el accionante no agotó las vías ordinarias para irse por la vía extraordinaria.
A tal respecto este juzgador observa que el numeral 3 del Artículo 6 ejusdem señala que la acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, es decir cuando no pueda retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Pues bien, una de las características de la presente acción es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada, pero en el caso de marras no se observa que exista una situación tal como para no retrotraerse las cosas al estado en que puedan ser reparadas ya que la violación que se acusa se debió a un fallo que al decir del accionante violó el derecho constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, cuestión que es plenamente reparable al ordenado emitir un nuevo fallo que decida de nuevo conforme a las pautas que ha derecho constitucional corresponden.
En cuanto al segundo argumento relativo a que no se agotó las vías ordinarias para irse a las vía extraordinaria, es necesario señalar que entender que existe una vía ordinaria no sólo debe entenderse como que exista una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo.
En el caso de marras se evidencia claramente que el quejoso no tenía una salida procesal ante lo decidido por el juez agraviante, ya que las cuestiones previas opuestas por los demandantes del juicio que lleva el Tribunal de la causa son las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4 y 7, La falta de ilegitimidad del demandado y el defecto de forma de la demanda, declarado con lugar el primero, es decir, la falta de ilegitimidad del demandante, y al establecer el Artículo 357 ejusdem que de la decisión del Juez sobre las defensa previas a que se refieren los Ordinales 2,3,4,5,6,7 y 8, del Artículo 346 NO TENDRAN APELACIÓN, lógicamente deja al quejoso en una situación insalvable como para tratar de restituir su situación jurídica, pues no existía otro medio. Ese ha sido el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Julio de 2000 al señalar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros y hace unas precisiones aplicables al caso bajo examen: ¨...La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va ha causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez...¨
Ahora bien en cuanto a la Aclaratoria interpuesta por el quejoso considera quien aquí juzga que indistintamente a la interposición de este recurso, que por su naturaleza es de apreciación voluntarias del Juez, el mismo si hubiese sido hecho oportunamente no iba a modificar la sentencia en su fondo ya que este recurso es solo como su nombre lo dice para aclarar la sentencia y es discrecionalidad de este si lo sustancia.
En cuanto a que debió el quejoso interponer el recurso de hecho, se hace necesario señalar que solamente se interpone el recurso de hecho a decisiones que gocen de Apelación, ya que como lo ha establecido la Jurisprudencia, el lapso para interponer este recurso comienza a correr desde el momento en que es negada la apelación o es oída en un solo efecto, cuestión que no encuadra dentro del caso de autos por cuanto que la decisión del juez agraviante no tiene apelación, así lo expone la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero de 2002 al señalar que el lapso para interponer el recurso de hecho comienza a correr desde el momento en que el Juez admite la apelación en un solo efecto o la niega.
Dicho esto y a los fines de decidir el fondo de la controversia, este sentenciador ve con suma preocupación que el juez agraviante cercenó el derecho del quejoso al declara con lugar la cuestión previa de falta de legitimidad y ordenarle que demande a la persona que a su criterio debió ser demandada, cuestión que era imposible decidir mediante una interlocutorio en la forma como lo hizo el juez agraviante por cuanto que tal razonamiento contenido en el fallo que originó el presente amparo constitucional solamente se podría hacer al decidir al fondo la controversia y no por vía incidental ya que se evidencia claramente que el accionante intenta una acción civil de reclamación de daños y perjuicios en contra de la Agropecuaria El Varadero C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio en la persona de su Presidente y Vicepresidente, pero la sentencia que hoy se impugna le ordena a la accionante que sea intentada contra José Tapia quien funge como encargado de la Finca, y habiéndole este Juez Constitucional preguntado en la audiencia oral al tercero coadyuvante que si había una relación de dependencia de José Tapia con la Empresa Agropecuaria El Varadero C.A y este contestó que el Ciudadano José Tapia funge como el encargado para la Agropecuaria El Varadero C.A., mal podría el Juez agraviante excluirlo del juicio por falta de legitimidad olvidando el hecho de que el dependiente o sirviente no es más que un representante del dueño, una prolongación de la actividad del dueño o principal. Los actos del sirviente no son más que los actos del dueño o principal, de modo que cuando la víctima demuestra la culpa del sirviente, en realidad está demostrando la culpa del dueño o principal y ello explica por qué éste responde, sin que se le permita demostrar la ausencia de culpa, así como lo señala el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su Libro de Obligaciones al señalar que el dueño y el dependiente se tratan de una misma persona, aquella que tenga sobre el dependiente un poder de darle órdenes o instrucciones sobre la forma o modo de cumplir las funciones que le son encomendadas. Este concepto ha sido sistematizado por la jurisprudencia de manera reiterada al establecer que todo empleado, obrero, sirviente y en general toda persona ligada a otra mediante una relación de trabajo es un sirviente o dependiente para los efectos del artículo 1191 del Código Civil.
Así las cosas sin ánimo de entrar a decidir el fondo de la controversia que dio origen a la impugnación de la sentencia interlocutoria que declaró parcialmente con lugar la cuestión previa y excluir a uno de los demandados del juicio por falta de legitimidad y sin entrar a decidir si éste demandado tiene responsabilidad civil y fue causante de los daños y perjuicios que se demandan, ya que esto es materia que le corresponde decidirlo al Juez que conozca al fondo la controversia nunca podía excluirlo del proceso y forzar al hoy quejoso a renunciar a su acción contra la Agropecuaria El Varadero C.A excluyéndolo por una supuesta falta de legitimidad, cuestión que quien aquí juzga lesiona los derechos constitucionales del accionante en amparo al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos y consagrados en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: ¨La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso...¨.
Por otra parte este Tribunal ha señalado y ha si lo ha sostenido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Octubre de 2001 que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentran la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta , entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que la sentencia sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 49 ejusdem que aunque no lo dice expresamente forma parte de su esencia al entender que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal., o bien en la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo, por tanto un vicio de falta de motivación en la sentencia es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Por lo tanto siendo esta una exigencia considera quien aquí juzga que existe una infracción constitucional a la norma y así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Amparo interpuesto por la Ciudadana RATIA LUBIA JOSEFINA quien actúa en nombre y representación de su menor hijo LUIS ALBERTO RATIA en contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se anula la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS desechar la cuestión previa opuesta y ordenarle al demandado que de contestación a la demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en Barinas a los Veintiseis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
FREDDY DUQUE RAMIREZ
La SECRETARIA
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En la misma fecha se publicó siendo las 1:45 p.m. Conste.-
El Juez,
FREDDY DUQUE RAMIREZ
La Secretaria,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
|