REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 27 DE MAYO DE 2004.-
194° y 145°
El presente expediente se recibió el día Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), proveniente del Tribunal de Carrera Administrativa, este Tribunal Superior, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las Abogadas AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ y GLORIA BRACHO DE SOUKI, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.070.091 y V-4.486.539, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.919 y 42.775, con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano ALY VALERO ZERPA, venezolano, mayor de edad., titular de la cédula de identidad N° V- 3.995.865, de profesión Profesor de Cerámica, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, han interpuesto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
En fecha 10 DE Septiembre De 2002, este Tribunal Superior, dicto Auto de avocamiento, y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 11 de Noviembre de 2002, se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de notificación, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara. (Sala Constitucional. Sentencia de fecha 06 de Junio de 2001).
En razón de lo anterior y de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las Normas y Principios Constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Tribunales de la República, por lo que este Tribunal Superior, en acatamiento al principio de Interpretación de la Constitución y supremacía constitucional, considera vinculante la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Junio de 2001, antes parcialmente citada.
En consecuencia, y habida consideración de que en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fue recibida comisión en fecha 11 de Noviembre de 2002, y habiendo transcurrido más de Seis (6) meses, sin que la parte accionante hubiese impulsado el proceso para la continuación de la causa, es por lo que se debe aplicar el contenido del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, considera que la inactividad de la parte accionante constituye una renuncia implícita a la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y, por consiguiente la EXTINCION DEL PROCESO. Así se decide. Se ordena el archivo del presente expediente.-
EL JUEZ TEMPORAL,
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/Elena.-
Exp. N° 4081-2002.-