REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR CUARTO AGRARIO
I
LAS PARTES
Obra como parte querellante el ciudadano CLAUDIO CESAR PEREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.590.412, productor agropecuario, domiciliado en el sector conocido como Carvajal, jurisdicción de Santa Lucía, Municipio y Estado Barinas, asistido inicialmente por los abogados en ejercicio HAROLD PAREDES BRACAMONTE y JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.992 y 51.243, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, posteriormente funge como apoderada la Abogado VIRGINIA REYES REYES, inscrita el Inpreabogado bajo el Nro.17.240, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
Obra como parte querellada el ciudadano ALEXIS JOSE FIGUERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.256.489, obrero, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, hábil y su apoderado judicial el abogado JESUS LEONARDO ARCHILA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.717, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones vienen a este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de julio de 2.001, (folio 553), por el ciudadano Alexis José Figuera Salazar, asistido de abogado, parte querellada en el presente proceso, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 03 de Mayo de 2.001 (folios 544 al 550), en el juicio por querella interdictal de despojo que intentó el ciudadano Claudio Cesár Pérez Alvarado contra el ciudadano Alexis José Figuera Salazar, por la cual se declaró con lugar la Querella Interdictal de Despojo.
En fecha 14 de agosto de 2.001, se recibió el expediente en este tribunal, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 07 de mayo de 2.002, se inhibió el Juez Alonso José Valbuena Pérez, de conformidad con el artículo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio la ciudadana Nayade Mercedes Osorio Flores, fue designada Suplente Especial del Juzgado Superior Cuarto Agrario, declarando con lugar la inhibición planteada por el Juez Alonso José Valbuena Pérez.
En fecha 11 de noviembre de 2.002, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado José Ramón España Márquez, como Juez Accidental de la presente causa, quién se excusó en fecha 18 de febrero del año 2.003, en virtud de haber sido co-apoderado de la parte querellante.
En fecha 13 de octubre de 2.003, en virtud de haber sido designada Juez Accidental por la Comisión Judicial en fecha 08 de septiembre de 2.003, me avoque al conocimiento de la presente causa, notificadas las partes de conformidad con el artículo 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil y trancurridos los lapsos de conformidad con el artículo 90 ejusdem, se reanudó el proceso, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
La parte querellante ciudadano CLAUDIO CESAR PEREZ ALVARADO presentó querella interdictal de despojo, en fecha 28 de Abril de 1.995, alegando que desde el año 1.981, ha venido poseyendo un predio rústico o fundo denominado RANCHO PEREZ, ubicado en el Sector conocido como Carvajal, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio y Estado Barinas, constante de Ciento Sesenta y Tres (163 Has.) aproximadamente, propiedad del Instituo Agrario Nacional, el cual tenía anteriormente los siguientes linderos: Norte: mejoras de Andrés Bustamente y mejoras de Andrés Sánchez; Sur: mejoras de Tito Méndez; Este: mejoras de Tito Mendez y caño morrocoy y Oeste: mejoras de Andrés Bustamante; y hoy en día a consecuencia de la afluencia de nuevos colindantes, tiene los siguientes linderos: Norte: mejoras de Andrés Bustamante y mejoras de Damian Perez; Sur: mejoras de Mario Hoyos; Este: mejoras de Mario Hoyos y Caño Morrocoy; y Oeste: mejoras de Andrés Bustamante.
Que a partir de la fecha en que comenzó a ejercer la posesión del inmueble en cuestión, realizó las labores propias e inherentes al mantenimiento y desarrollo, fomentando mejoras y bienhechurias, tales como deforestación y mecanización del terreno, siembra de pastos, maíz. yuca, sorgo, construcción de cercas perimetrales y potreros internos; perforación de pozos para extraer agua, construcción de corrales de madera, vaqueras, casas para habitación familiar y para obreros, cría de cerdos, ovejos, aves de corral y de ganado caballar y vacuno marcado con un hierro identificatorio descrito en el libelo de la querella interdictal.
Que el día jueves 20 de abril de 1.995, mientras efectuaba el funeral de su difunto padre, el ciudadano Alexis Jose Figuera Salazar, se introdujo violentamente e inconsultamente en la finca de su propiedad, acompañado de hombres armados, no permitiendo el acceso a la misma, ni a las demás instalaciones de la finca, amenazandolo de hacerle daño si entraba a la finca.
Acompaña al libelo de querella interdictal Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas y la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Fundamenta la querella interdictal en los artículos 783 del Código Civil y en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita al Tribunal sea acordado el decreto de restitución a su favor del predio referido anteriormente.
Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, (Bs. 1.000.000,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 1.995, fue admitida la querella interdictal restitutoria (folio 36 y 37) del expediente, por auto de fecha 08 de mayo de 1.995 el tribunal acordó la restitución del predio objeto de la querella interdictal. En fecha 18 de mayo se ordenó la citación del querellado Alexis José Figuera Salazar, quien fue citado en fecha 27 de junio de 1.995, según se evidencia de la boleta de citación que obra al folio 48 del expediente.
En fecha 27 de septiembre de 1.995, mediante diligencia la parte querellada opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad e interes del querellado para ser demandado y sostener el juicio, por cuanto se encontraba en la finca Rancho Perez, cumpliendo funciones de depositario designado por la Guardia Nacional.
En fecha 29 de junio de 1.999, el Juzgado Accidental Cuarto Agrario constituido con asociados, dicto sentencia en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogado de la parte querellante, y se ordenó reponer la causa al estado de la notificación de las partes, al Procurador Agrario y se fije la apertura del lapso probatorio, folios 331 al 346 del expediente, Así mismo se dejó sin efecto lo actuado a partir del 03 de Octubre de 1.995.
En fecha 29 de Noviembre de 1.999, por auto que obra al folio 405, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripcion Judicial del Estado Barinas, fijó la apertura del lapso probatorio.
La parte querellante mediante escrito que obra a los folios 407 al 410, de fecha 02 de diciembre de 1.999, promovió las siguientes pruebas:
1. Reproduce e invoca el valor y mérito favorable de los autos especialmente la Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil), que obran a los folios 13 al 33.
2. Promueve el Titulo Supletorio, inserto a los folios 241 al 244 del presente expediente.
3. Titulo de propiedad otorgado por el Instituto Agrario Nacional a favor de nuestro mandante, el cual se encuentra inserto a los folios 251 al 252.
4. Reproducimos y hacemos valer el contenido del Libelo de la querella interdictal y los hechos narrados en la misma.
5. Reproduce el valor y mérito del justificativo de testigos, el cual obra a los folios 6 al 9 del presente expediente, y solicita se fije oportunidad para que sean presentados los ciudadanos Vicente González Hernández y Lara Becerrar, los cuales fueron evacuados por ante la Notaría Publica Primera de Barinas.
6. Promueve las testificales de los ciudadanos Paulo Emili Uzcategui, Carmen Cecilia Gudiño, Pedro Manuel Torreyes, Freddy Perez y Pedro José Suarez, Domingo Manuel Manjarrez, Mario Hoyos, Esteban Cruces Galeno, Nelson Sánchez Díaz, Gaudencio Molina Parra, Cosme Hernández Perez y Willy Ricardo García Tob.
7. Promueve la Absolución de Posiciones Juradas del ciudadano Alexis José Figuera Salazar.
Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 06 de Diciembre de 1.999, por auto que obra al folio 411 del expediente
La parte querellante no promovió ninguna prueba.
El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de Mayo de 2.001, declaró Con Lugar la Querella Interdictal de Despojo (folios 544 al 550), interpuesta por el ciudadano Claudio César Pérez Alvarado contra el ciudadano Alesis José Figuera Salazar, apelada dicha decisión sube a esta Alzada en fecha 14 de agosto de 2001, en la misma fecha se fijaron los lapsos correspondientes en esta instancia.
Ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar pruebas, ni informes en Segunda Instancia.
Expuesta como han quedado los alegatos de las partes y las pruebas presentadas, ha quedado trabada la litis en los términos que anteceden, lo cual este Juzgado analizará seguidamente para decidir.
III
MOTIVACION DEL FALLO
La parte querellada por diligencia de fecha 27 de septiembre de 1.995, alega como defensa perentoria, la falta de cualidad e interes del querellado para ser demandado y sostener en juicio, por cuanto se encontraba en la finca Rancho Perez, cumpliendo funciones de depositario designado por la Guardia Nacional. Sin embargo en la secuela del proceso la parte querellada no promovió prueba alguna, sobre su alegato, por lo cual este Juzgado declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por el querellado.
Por su parte, el querellante fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil, y en el artículo 699 del Codigo de Procedimiento Civil. El artículo 783 del Codigo Civil establece:
Artículo 783: " Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión."
La procedencia del Interdicto de Despojo está condicionado a la concurrencia de ciertos requisitos, los cuales tenemos:
1) Que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo.
2) La posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal, la cual debe extenderse hasta la fecha en que alegan, ocurrió el despojo.
3) Que un tercero prive ilegal o ilegitimamente y sin derecho a aquel poseedor, la tenencia de la cosa.
Por ser concurrentes estos requisitos, la falta de uno cualquiera de los hechos antes enunciados produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.
En relacion al primer requisito o presupuesto, es decir, el relacionado con el lapso de caducidad de la acción interdictal, pues la misma debe ser intentada dentro del año a partir de la fecha señalada como de la ocurrencia del despojo. Observa este juzgado que el despojo fue realizado según lo expone el querellante en su libelo el 20-04-1995 y la querella interdictal fue introducida el 28 de Abril de 1995, según consta de la nota de Secretaría al folio 3, del expediente, situación esta que no fue contradicha por la parte querellada, en la etapa procesal; prosperando el primero de los requisitos necesarios para intentar la acción interdictal.
En relacion al segundo requisito referido a la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal, previamente es necesario señalar lo siguiente:
La posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Tratándose, como en el presente caso, de un interdicto en materia agraria, debe examinarse si la posesión consiste en actos que configuran una explotación efectiva del predio, actividades agrícolas continuas, interrumpidas y realizadas en forma directa, que de acuerdo a las condiciones especificas del mismo, lleven a la convicción de que el uso y la tenencia son productivas. Estos elementos deben estar presentes, alegados y comprobados por el querellante, a quien corresponde la carga de probar los hechos constitutivos de la querella. La prueba idónea para ello es la testimonial, siendo que la prueba documental, y así ha sido reiterado por la doctrina y jurisprudencia, tiene efecto únicamente para calificar o colorear la posesión, puede comprobar el derecho a poseer pero no los actos posesorios.
En el libelo de la querella deben haber sido alegados debidamente los hechos constitutivos de la posesión legitima, no solamente en los términos que han quedado dichos, deben ser expresados mediante la exposición de los hechos que materializen esas características o elementos de la posesión legitima, lo cuales deben ser comprobados durante el lapso probatorio.
Examina este Juzgado Superior si fue debidamente alegada y comprobada la posesión:
En el caso de autos en la querella interdictal la parte actora alega que ha venido poseyendo un predio rústico o fundo denominado RANCHO PEREZ, ubicado en el Sector conocido como Carvajal, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio y Estado Barinas, constante de Ciento Sesenta y Tres (163 Has.) aproximadamente, propiedad del Instituo Agrario Nacional, el cual tenía anteriormente los siguientes linderos: Norte: mejoras de Andrés Bustamente y mejoras de Andrés Sánchez; Sur: mejoras de Tito Méndez; Este: mejoras de Tito Mendez y caño morrocoy y Oeste: mejoras de Andrés Bustamante; y hoy en día a consecuencia de la afluencia de nuevos colindantes, tiene los siguientes linderos: Norte: mejoras de Andrés Bustamante y mejoras de Damian Perez; Sur: mejoras de Mario Hoyos; Este: mejoras de Mario Hoyos y Caño Morrocoy; y Oeste: mejoras de Andrés Bustamante.
Que a partir de la fecha en que comenzó a ejercer la posesión del inmueble en cuestión, realizó las labores propias e inherentes al mantenimiento y desarrollo, fomentando mejoras y bienhechurias, tales como deforestación y mecanización del terreno, siembra de pastos, maíz. yuca, sorgo, construcción de cercas perimetrales y potreros internos; perforazión de pozos para extraer agua, construcción de corrales de madera, vaqueras, casas para habitación familiar y para obreros, cría de cerdos, ovejos, aves de corral y de ganado caballar y vacuno marcado con un hierro identificatorio descrito en el libelo de la querella interdictal.
La parte querellante trajo al proceso las siguientes pruebas, las cuales se analizan, aprecian y valoran seguidamente.
a) A los folios 13 al 33 del presente expediente, obra inspección judicial, practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que obran a los folios 13 al 33, dicha inspección judicial fue practicada en fecha 25 de abril de 1.995, en el fundo Rancho Pérez, ubicada en el Municipio Foráneo de Santa Lucia, del Estado Barinas, notificando de dicha inspección al ciudadano Alexis José Figuera Salazar, quién se encontraba presente para el momento de la inspección. Dicha prueba constituye un documento público y por tanto hacen fé de todo lo que el funcionario judicial ha visto u oído. En virtud de que al practicarse la misma, se encontraba presente el querellado, y al no ser impugnada por el querellado en la etapa probatoria, este juzgado la valora en el sentido de dar por demostrado la permanencia del querellado en el fundo Rancho Perez.
b) A los folios 241 al 244 del presente expediente, obra copia fotostática del titulo supletorio, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 1.995, y registrado en fecha 04 de junio de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nro. 23, folios 144 al 148, conformado por las testimoniales de los ciudadanos Pedro V. Pérez y Maximiliano Pérez, quienes rindieron sus testimonios en el sentido de expresar que el ciudadano Claudio César Perez Alvarado, ha fomentado mejoras y bienhechurias en Tierras del IAN, ubicadas en el Sector Carvajal, Municipio Santa Lucía del Estado Barinas.
En cuanto al valor probatorio de los titulos supletorios, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina: “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado la Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”
En virtud de lo expresado por la Jurisprudencia señalada este Juzgado Superior, no valora ni aprecia dicha prueba, desechando la misma en virtud de que los ciudadanos Pedro V. Pérez y Maximiliano Pérez, no ratificaron su testimonio en la etapa probatoria.
c) A los folios 251 al 252, obra copia fotostática de documento de adjudicación de propiedad a titulo provisional a favor del ciudadano Claudio César Pérez Alvarado, del Fundo Rancho Pérez de ciento sesenta y tres hectáres (163 has), ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo del Estado Barinas, otorgado por el Instituto Agrario Nacional, el cual se encuentra agregado bajo el Nro. 281, del cuaderno de comprobantes correpondiente al cuarto trimestre de 1.995, al ser esta una copia fotostática de un documento público, que no ha sido impugnada por la parte querellada, se aprecia y valora a los efectos de colorear la posesion del querellante, ya que la prueba documental sólo tiene carácter secundario; siendo necesario exteriorizar la posesión y el despojo, mediante la realización de actos materiales, que deben probarse a traves de la prueba testimonial.
d) A los folios 6 al 9 del presente expediente, obra justificativo de testigos, evacuada por ante la Notaría Pública de Barinas, en la cual rindieron testimonio los ciudadanos Vicente Ramón González Hernández y Ramón Antonio Lara Becerra; ratificando lo expresado en dicha Notaría en fecha 20 de diciembre de 1.999, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Estado Barinas, solamente por el ciudadano Ramon Antonio Lara Becerra, en acta que obra al folio 431 y su vuelto del expediente, donde señalo que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaracion rendida por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en la cual señalo entre otras las siguientes: Que el ciudadano Claudio César Pérez Alvarado ha venido poseyendo desde 1.981, un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, bienhechurias que conforman el fundo RANCHO PEREZ, dedicandose a la explotacion del predio, realizando labores de deforestacion y mecanizaciones del terreno, sembrando pastos, maiz, sorgo, yuca y platano, criando ganado. Que en fecha 20 de abril de 1.995 el ciudadano Alexis Jose Figuera Salazar, se instalo violentamente en el fundo referido, no permitiendole el acceso a la casa y demas instalaciones de la finca. La testimonial del ciudadano Ramón Antonio Lara Becerra, será posteriormente valorada.
e) Al vuelto del folio 432 al 434, obra testimonio rendido por el ciudadano Pedro José Suarez, quien manifesto: Que conoce al ciudadano Claudio César Pérez Alvarado, que ha venido poseyendo desde el año 1.981, una parcela de terreno de 163 hectareas, ubicada en el sitio conocido como Carvajal, Jurisdiccion de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas y Estado Barinas; que desde 1.981 se ha dedicado en forma ininterrumpida a la explotacion de la parcela de terreno realizando deforestaciones y mecanizaciones, sembrando pastos, maiz, sorgo, yuca y platano, criando ganado, habiendo construido casa, cerca de alambre de pua y estantillos de madera, que en fecha 20 de abril de 1.995 el ciudadno Alexis Jose Figuera Salazar entro violentamente en la finca Rancho Perez con gente armada. Dicha deposicion sera posteriormente valorada.
f) Al vuelto del folio 438 y 439 obra testimonio rendido por el ciudadano Esteban Cruces Galeno, quien manifestó: Que conoce al ciudadano Claudio César Pérez Alvarado, que dicho ciudadano ha venido poseyendo un lote de terreno en el sector conocido como Carvajal Jurisdiccion de la Parroquia Santa Lucia Municipio y Estado Barinas, un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional de aproximadamente 163 hectareas; que desde el año de 1.981 Claudio César Pérez Alvarado, se ha dedicado en forma ininterrumpida a la explotacion de la parcela de terreno, realizando deforestaciones y mecanizaciones, sembrando pastos, maíz, sorgo, yuca y plátano, criando ganado, habiendo construido casa, cerca de alambre de pua y estantillos de madera, vaqueras, levantando potreros internos y perforaciones para extracción de agua sobre el fundo Rancho Perez, que en fecha 20 de abril de 1.995 el ciudadano Alexis José Figuera Salazar invadio en forma violenta la propiedad del señor Claudio César Pérez Alvarado, instalandose en la casa principal del fundo Rancho Perez, aprovechandose que no se encontraba, ya que él se encontraba en el velorio de su padre que habia muerto el día anterior en la población de Socopo. Dicha deposición sera valorada seguidamente.
En relación a las deposiciones de los testigos Ramón Antonio Lara Becerra, Pedro José Suarez y Esteban Cruces Galeno, anteriormente señaladas, tomando en cuenta la concordancia en sus dichos en relación a la cuestión planteada, no ofrecen al tribunal ninguna duda en cuanto a sus deposiciones, así como la relación de los hechos narrados con el resultado de otros medios probatorios examinados, el Tribunal los valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado el segundo de los requisitos exigidos, es decir la posesion del ciudadano Claudio César Perez Alvarado, del fundo Rancho Perez.
g) Las testificales de los ciudadanos Paulo Emilio Uzcategui, Carmen Cecilia Gudiño, Pedro Manuel Torreyes, Freddy Perez, Domingo Manuel Manjarrez, Mario Hoyos, Nelson Sánchez Díaz, Gaudencio Molina Parra, Cosme Hernández Perez y Willy Ricardo García Tob, no fueron evacuadas, por tanto este tribunal no tiene nada que valorar y apreciar.
h) La promocion de la absolución de Posiciones Juradas del ciudadano Alexis José Figuera Salazar, manifestando su disposición a absolverlas recíprocamente. Con respecto a esta prueba este juzgador no realiza ninguna apreciación, por cuanto la misma no fue evacuada.
k) En relación al mérito favorable de las actas procesales muy especialmente los hechos invocados en el libelo de demanda, realizado en segunda instancia, tal invocación no es un medio probatorio y en consecuencia, el tribunal no puede hacer sobre ello ningún análisis valorativo.
En relación al tercer requisito, cabe decir, la privacion ilegal o ilegitimamente por parte de un tercero al poseedor de la cosa, o los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito contentivo de la querella, se analizan seguidamente. El querellado en diligencia de fecha 27 de septiembre de 1.995 (folio 61), señaló que el se encontraba en el Fundo Rancho Perez, como depositario judicial, alegato este que no fue probado en la etapa probatoria. Por su parte el querellante, a traves de las testimoniales de los ciudadanos Ramón Antonio Lara Becerra, Pedro José Suarez y Esteban Cruces Galeno, demostró que el ciudadano Alexis Jose Figuera Salazar despojo al querellante, prosperando este ultimo requisito.
Comprobados los requisitos o elementos de procedencia, para que se de la querella interdictal de despojo, es forzoso concluir que prospera la acción propuesta.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Accidental Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano Alexis José Figuera Salazar asistido de abogado.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercatil, y Agrario de la Circuncripción del Estado Barinas en fecha 03 de mayo de 2.001.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior confirmatoria se declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentada por el ciudadano CLAUDIO CESAR PEREZ ALVARADO, contra el ciudadano ALEXIS JOSE FIGUERA SALAZAR, sobre un predio rústico o fundo denominado RANCHO PEREZ, ubicado en el Sector conocido como Carvajal, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio y Estado Barinas, constante de Ciento Sesenta y Tres (163 Has.) aproximadamente, propiedad del Instituo Agrario Nacional, el cual tenía anteriormente los siguientes linderos: Norte: mejoras de Andrés Bustamente y mejoras de Andrés Sánchez; Sur: mejoras de Tito Méndez; Este: mejoras de Tito Mendez y caño morrocoy y Oeste: mejoras de Andrés Bustamante; y hoy en día a consecuencia de la afluencia de nuevos colindantes, tiene los siguientes linderos: Norte: mejoras de Andrés Bustamante y mejoras de Damian Perez; Sur: mejoras de Mario Hoyos; Este: mejoras de Mario Hoyos y Caño Morrocoy; y Oeste: mejoras de Andrés Bustamante.
CUARTO: Se condena en costas del presente proceso a la parte apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes mayo de dos mil cuatro (2.004). Años 194º y 145º.
La Juez Accidental,
Abg. Carolina González Morales.
El Secretario Accidental,
Abg. Luis Enrique Monsalve.
En la misma fecha se publicó siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, Conste,
El Secretario Accidental,
Ab. Luis Enrique Monsalve
Exp. N° 2001-590.
mmt.
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