JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS, 10 de mayo de 2004
194º y 145º
Accion: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: AGROPECUARIA LOS TAGUANES C.A.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO BARINAS
Exp 20494-01

De una revisión exhaustiva realizada por esta Juzgadora a la Actas y Autos que rielan en la presente causa se evidencia que se han inobservado normativas dispuestas en la norma adjetiva que es la que procede en los juicios de esta índole, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 249 señala en su encabezamiento que: “… el Juez dispondrá que la estimación la hagan peritos con arreglo de lo establecido para el Justiprecio de bienes en el titulo de ejecuciones del presente código. …” Así mismo, el Articulo 556 ejusdem, señala sobre la designación de peritos y dispone: “después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por perito que se nombraran uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellos por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el juez. …”
En el caso de autos que nos ocupa se observa en primer lugar que en sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2002, se ordeno a la parte demandada pagarle a la demandante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 48.607.032,50) mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que en este mismo acto se ordena. En fecha 24 de marzo de 2003 se dicto auto previa diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante donde se fijo el 3er día para que tuviese lugar el nombramiento de expertos. En fecha 27 del mismo mes y año el tribunal dijo: “siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto en el presente juicio, se abrió el acto previo anuncio de ley. Seguidamente el Tribunal nombre como único experto al contador: MARCOS R CRUZ DOMINGUEZ, … a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa….” Previa su juramentación el Experto, en fecha 18 de noviembre de 2003, consigna la experticia complementaria del fallo de acuerdo al I.P.C.
Dispone el Articulo 206 de Código de Procedimiento Civil, que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto del proceso, la cual no se declarara sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; las infracciones de normas legales de orden publico acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto. La reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales de procedimiento, es decir, la de corregir vicios procesales ocasionados por faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hallan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta sentenciadora el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden publico y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.
En el caso bajo análisis se obviaron las normas previstas en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritas, para la designación y el nombramiento de los expertos. E igualmente se observa que la experticia que señala consignar el experto no cumple con los requisitos que deben contener las experticias complementarias de los fallos dictados por los tribunales ya que los mismos deben realizarse sobre el monto indicado en el fallo, lo cual fue omitido por el experto, y que por error involuntario de este tribunal fue admitido como valido, ya que en fecha 26 11 2003 se le envió oficio Nº 1292, al la demandada incluyendo lo indicado en la mencionada experticia; situación esta que contradice abiertamente la normativa expuesta, razón por la cual a juicio de quien aquí sentencia, se hace necesario Reponer la presente causa al estado de nombrar los expertos para que realicen la experticia ordenada en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal; y Así de Declara