REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXP. N° 330-03

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por la ciudadana EMMA OJEDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.134.519, domiciliada en la población de Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio ADRIANA ARIAS MONCADA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.228, en contra del ciudadano BIAGNEY RAMON MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.928.584, de su mismo domicilio.
Alego la demandante que en fecha 27 de Mayo de 1.972, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas con el ciudadano BIAGNEY RAMON MALUENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.928.584, de este domicilio, que establecieron su domicilio conyugal en dicha Población de Obispos, donde su vida transcurría normalmente con los percances normales entre parejas, y así fue pasando el tiempo, procrearon cuatro (4) hijos, todos actualmente mayores de edad. Que desde el año 2.001 su cónyuge ha venido adoptando una conducta de total dejadez, incumpliendo con sus obligaciones conyugales, sin aportar nada para la mutua y recíproca convivencia de asistencia entre los cónyuges, llegando al extremo de que en el mes de agosto del año 2.002, la abandonó dejándola desamparada, íngrima y sola, para irse a vivir bajo el amparo y a la sombra de un amor adulterino, llevándose toda su ropa y enseres personales, y pasa por la casa esporádicamente, cuando se mete unos traguitos, pero no a brindar afecto, o a corresponder con sus obligaciones sino a perturbarla y molestarla, ofendiéndola y agrediéndola tanto física como moralmente.
Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano BIAGNEY RAMON MALUENGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.928.584 por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal del demandado. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL EDUARDO VALLADARES CAMACHO, SIXTA DEL CARMEN PEREZ, YONATHAN VALLADARES LANDASURI Y PABLO RAMON QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 15.829.185, 10.557.665, 16.516.185, y 4.928.181 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado del Municipio Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 33 al 35 y 38 al 39 y sus vueltos del expediente, quienes solamente declararon por ante el Tribunal comisionado los ciudadanos YONATHAN VALLADARES LANDASURI, PABLO RAMON QUINTERO QUINTEROY ANGEL EDUARDO VALLADARES CAMACHO quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Emma Ojeda de Maluenga desde hace muchos tiempo; que igualmente conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Biagney Maluenga desde hace varios años; que saben y les consta que ellos son esposos; que saben y les consta que el ciudadano Biagney Maluenga se fue de la casa hace más de un año y no lo han vista más; que saben y les consta que presenciaron varios discusiones entre ellos y su cónyuge el ciudadano Biagney Maluenga se encontraba en estado de ebriedad y la golpeaba y le pegaba gritos; que saben y les consta que en la casa vive sola la señora Emma con su hijo; que les consta todo lo declarado por son vecinos desde hace más o menos 25 años.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.