REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de mayo de 2004.
194º y 145º

Exp. Nº. 532-03

Visto: Con Informe de la Parte Demandada.


Subió a esta alzada el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado en ejercicio TIBISAY GUEVARA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.418, en su carácter de co-apoderada Judicial del ciudadano WILMER O. PEREZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.260.994, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Agosto de 2003; intentado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PUMAR Y ANA CHIQUINQUIRÁ GARCIA BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.730 y 84.229 actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano CESAR ALONZO GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.144.808 en contra del ciudadano WILMER O. PEREZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.260.994, de este domicilio.
Oída la Apelación en ambos efectos, el a quo ordeno remitir el expediente al Juzgado distribuidor, correspondiendo por sorteo a esta alzada, donde se recibió en fecha 08 de Septiembre de 2003, donde se fijo un lapso de cinco días para que las partes solicitaran la constitución de asociados, vencido el cual se oirían los informes de las partes al vigésimo día.
En fecha 29 de Octubre de 2003 el ciudadano WILMER PEREZ PALENCIA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NELSON MERCADO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.774, presento el escrito de Informes de la apelación a la decisión dictada por el Juzgado a quo; aduciendo lo siguiente:
“ Que la Sentencia apelada esta Viciada de Nulidad por contradictoria y de imposible ejecución de conformidad con lo pautado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y no cumple con los requisitos establecido en el Artículo 243 Ordinales del 3 y 5 ejusdem, que vez citado, formulo oposición al decreto de intimación, dentro del lapso legal; luego en fecha 30 de Octubre del 2.002, la parte actora procede a reformar la demanda, indicando que “por un error material involuntario se incurrió en la imprecisión señalar, como numero de la cedula de identidad de dicho demandado el numero: 4.260.994, siendo lo correcto 4.260.999….. , reforma esta que no fue admitida por el Tribunal de la causa por no cumplir con los requisitos establecido en la Ley. La parte actora apela y el Tribunal niega la apelación por ser un auto mera sustanciación. Es de hacer resaltar ciudadano Juez de alzada, que la parte actora podía haber recurrido de hecho al auto dictado por el Tribunal en donde se le niega la apelación y no lo hizo, quedando la demanda con el error de la cedula de identidad reconocido por la parte actora. Y en fecha 06 de noviembre de 2.002, dio contestación a la demanda oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad para que fuera resuelto como punto previo a la Sentencia y negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes: Ahora bien ciudadano Juez de alzada, en la Sentencia apelada la Juzgadora a pesar de que la parte actora da confesión del error material que contiene el libelo de la demanda en relación a la cedula de identidad del demandado, declara improcedente la falta de cualidad aduciendo que la cedula de identidad del demandado no es requisito mencionar en la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340, Ordinal 2, extralimitándose en sus funciones al subsanándole de esta manera los errores a la parte actora violándome mi derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna en el Artículo 49 numeral 1, pues si la cedula de identidad no fuera indispensable, indicarla en la demanda porque cuando uno presente un libelo de demanda ante cualquier Juzgado La Secretaria o Secretario pido la cédula de identidad para verificarla con el libelo de la demanda y si no coinciden la demanda no es admitida, igualmente cuando se va a practicar la citación del demandado o los demandados el modo de identificarlo es con la cédula de identidad. En tal sentido vale traer a colación extracto de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de identificación: “la identidad es de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos Civiles, Mercantiles, Administrativos y Judiciales…..” por todo lo anteriormente expuesto solicita que se declare con lugar la presente apelación por cuanto la falta de cualidad es evidente y como ya lo dijo anteriormente la sentencia viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil al ser contradictoria y de imposible ejecución por cuanto los números de cedulas no coinciden. Y que cuando contesto la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda y desconoció el contenido y firma de la letra de cambio, fundamento de este proceso. Abierto el proceso a prueba la parte demandante no promovió pruebas y a tenor de lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos en la sentencia, la a quo dice que ambas partes promovieron pruebas, siendo esto totalmente falso tal como se evidencia del auto dictado por el Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2.002. que cabe señalar, que si la parte actora no promovió pruebas en el presente juicio nada probo ni demostró que lo beneficiara así formalmente pide sea declarado y que por otra parte la Juzgadora no valoró las pruebas promovidas por él en ningún momento, tal como se evidencia en la referida sentencia apelada, ni valora las testificales, de los ciudadanos RICHARD JOSE DI LORENZO, EMILIO ENRIQUE VECCHIONE, ANGEL GUSTAVO GILLY, ni el oficio numero 421, enviado por el Ministerio de Relaciones Interiores Oficina Nacional de Identificación, Oficina Barinas, en donde indica a quien corresponden los números de cédulas 4.260.994 y 4.260.999, en donde se evidencia una vez más la falta de cualidad por el opuesta. Y a tenor de los establecido en el Artículo 509 la ciudadana Jueza debió examinar todas las pruebas promovidas por las partes y decir por que las valora y por que no las valora si fuera el caso”.

Este Tribunal, estando en la oportunidad para decidir lo hace de la siguiente manera:
Aduce la parte actora ser tenedora legitima a titulo de endosatarios en procuración de una letra de cambio librada en esta ciudad de Barinas, en fecha 30 de agosto de 2002, la cual debía ser pagada por el ciudadano WILMER O. PEREZ PALENCIA, identificado en autos, a el endosante ciudadano CESAR ALONSO GONZALES MEDINA igualmente identificado en autos, la cual se comprometió pagarle en fecha 15-09-2002 y por haber incumplido el obligado cambiario a pesar de haberle realizado las gestiones pertinentes; cursa en las actas Copia Certificada de la referida Letra de Cambio, la cual fue desconocida por la parte demandada. La parte demandante en la oportunidad promovió la prueba de cotejo, prueba que fue practicada por expertos grafotecnicos, debidamente notificados y juramentados señalando en el informe presentado, previa confrontación de los documentos señalados como debitados e indubitado; que la firma en ellos realizada, corresponde al demandado, por lo que esta juzgadora le da el valor probatorio de Ley, por merecerle confiabilidad el informe presentado por los expertos; y Así se decide.
La demandada en la oportunamente hace oposición y lo hizo oponiéndose al decreto en razón de que nada le adeudaba al ciudadano Cesar Alonso González Medina; en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como punto previo para ser resuelto antes de sentencia, la falta de cualidad o interés de su representado conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; señalando que en el texto de la letra de cambio, como del escrito libelar se desprende que el obligado es el ciudadano WILMER O. PEREZ PALENCIA, identificado con el número de cédula V-4.260.994 y que de revisión de la cédula de su representado de la cual acompaña copia y señala que su número es V-4.260.999; por lo que se desprende que el demandando y el obligado no es la misma persona y que su representado fue traído a juicio por una obligación que no le corresponde; invoca normas de la Ley Orgánica de Identificación, así como del Código de Procedimiento Civil referidos a la Falta de Cualidad; e igualmente jurisprudencia relativas al tema de cualidad y pide que conforme a las razones alegadas y comprobado la falta de identidad e la persona demandada sea declarada la falta de cualidad o interés del demandado; acompaño copia simple cédula de identidad. Expone finalmente que contesta a todo evento la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda; así mismo desconoce la firma estampada en la letra de cambio.
Dentro de la oportunidad legal la parte actora promovió la prueba de cotejo dado el desconocimiento de la firma de la letra de cambio efectuada por la demandada, prueba que fue resuelta previo nombramiento de expertos, quienes efectuaron la experticia grafotécnica cotejando las firmas del documento dubitado con el indubitado siguiendo los parámetros dispuestos para realizar la experticia encomendada; consignando el correspondiente informe; el cual anteriormente fue valorada por quien aquí sentencia.
Durante el lapso probatorio, la parte actora no promovió pruebas.
La parte demandada promovió pruebas oportunamente, invoco el mérito favorable de los autos, esta juzgadora le hace la acotación a la parte demandada que los autos son del Tribunal y de las partes son las actas; promovió testimoniales; pidió al tribunal se oficiara a la oficina de identificación para que informara sobre los números de cédula, prueba esta que fue negada por el a quo, y de cuyo auto apeló la demandada, y declarada con lugar la apelación por la alzada y ordeno oficiar a la Oficina de Nacional de Identificación
Opuso a favor de su representado el escrito de reforma de demanda, así como el escrito del libelo de demanda donde aparece el número de cédula.
En la oportunidad de evacuación de las testimoniales solo se evacuaron los testimonios de los ciudadanos RICHARD JOSE DI LORENZO, EMILIO ENRIQUE VECHIONNE TORREALBA y ANGEL GUSTAVO GILLY PLANCHAR. En respuestas a las preguntas y repreguntas efectuadas al testigo Richard José Di Lorenzo, hubo discordancia, en la repregunta primera en cuanto “…como sabe y le consta de que el ciudadano WILMER PALENCIA, le adeuda o no una suma de dinero al ciudadano CESAR GONZALEZ. Contesto: ellos no llevan una relación comercial con el señor. (subrayado del Tribunal). Y en relación a la repregunta Quinta “… quien lo llamo para que viniera en el presente juicio. Contesto: el señor WILMER PEREZ. Dada las respuestas esta sentenciadora no valora este testimonio, dado el interés del testigo y la discrepancia en la respuesta. Y así se declara.
En cuanto al testimonio rendido por el ciudadano Emilio Enrique Vechionne Torrealba, su testimonio fue impreciso y no posee conocimiento sobre el hecho por el cual se ventilo la causa, al manifestarlo en sus respuestas a las preguntas Tercera: “... sabe y le consta que el ciudadano WILMER PÉREZ PALENCIA le adeuda alguna cantidad de dinero al ciudadano CESAR GONZALEZ. Contesto: que yo sepa no. Y en cuanto a la Cuarta pregunta “… sabe y le consta que el ciudadano WILMER PEREZ PALENCIA, no le adeuda alguna cantidad de dinero al ciudadano CESAR GONZALEZ. Contesto: por lo anteriormente dicho no tengo conocimiento si le debe o no le debe.” Por lo anteriormente señalado esta sentenciadora no le da valor al testimonio dado por el antes mencionado testigo. Y Así se Decide.
En cuanto al testimonio dado por el ciudadano Ángel Gustavo Gilly Planchar quien aquí decide la considera impreciso y evasivo por lo que es no es valorada por esta sentenciadora; y Así se Decide.
Comparte quien aquí sentencia los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el a quo en la sentencia apelada al declarar improcedente la falta de cualidad o interés de la parte demandada referirse a la falla parte demandada para sostener el juicio, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis del los hechos expuestos en la causa que nos ocupa esta sentenciadora observa, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relacionado en que: “… el estado garantizará una justicia gratuita …sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y conforme con lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem cuando dispone: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de las justicia. … No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades…” en consecuencia en aras de administrar justicia y de la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente que correspondió a esta alzada conocer, por cuanto se evidencia de las actas que cursan en el proceso se evidencia que en ellas riela a los folios 77 al 80 del expediente, copias certificadas del libro de préstamo de expedientes del Tribunal a quo donde el demandado de autos ha solicitado el préstamo del expediente Nº 1581 de la nomenclatura de ese Tribunal estampando su nombre número de cédula y firma, evidenciándose en dichas copias certificadas que el demandando al estampar el número de su cedula el último numero lo escribe como si fuera un cuatro, por lo que esta sentenciadora le da plena validez a las copias consignadas por la parte actora, por emanar de un órgano publico y haber sido certificadas por un funcionario con facultades para hacerlo y no haber sido tachado ni desconocidos y Así se Decide.
En cuanto a los hechos alegados por la apelante en su escrito de informes en las afirmaciones hechas por la a quo al afirmar que las partes promovieron pruebas cuando lo cierto fue que quien promovió fue solo la parte demandante y que las testimoniales promovidas y evacuadas tampoco fueron valoradas; sobre este particular, no hace esta sentenciadora pronunciamiento alguno, en virtud de que como quedo establecido anteriormente tales testimoniales las analizo esta sentenciadora no concediéndoles valor probatorio;, y Así si declara.
Del estudio del contenido del Instrumento fundamental de la acción (letra de Cambio), observa quien aquí tiene el deber de decidir, que ciertamente se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero y que dicho instrumento hace plena prueba, el cual fue desconocido pero mediante prueba de cotejo se probo su autenticidad. Y en consecuencia por haberse demostrado la existencia de la obligación preexistente y admitido el contenido de la letra de cambio, el cual no fue tachado ni desconocido en la oportunidad, por lo que es forzoso concluir, que se declara con lugar la acción de Cobro de Bolívares; Y así se Declara.