JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS, 11 de mayo de 2004
194º y 145º
ACCION: SIMULACIÓN O DECLARATORIA DE INEXISTENCIA DE LA VENTA Y EJERCICIO DE DERECHO DE PREFERENCIA
DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO VENERO LARA.
DEMANDADO: JESÚS ALFONZO MILIANI RIVAS Y OTROS.
Exp 18904-99
Visto el escrito presentado por la abogada LUZ ELBA GILLY inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, de este domicilio, quien actua en su condición de co apoderada de la parte demandada, donde solicita se decrete la nulidad de los actos procesales, realizados a partir del nombramiento de los expertos, por haberse violado normas de orden público.
De una revisión exhaustiva realizada por esta Jugadora a la Actas y Autos que rielan en la presente causa se evidencia que se han inobservado normativas dispuestas en la norma adjetiva que es la que procede en los juicios de esta índole, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 249 señala en su encabezamiento que: “… el Juez dispondrá que la estimación la hagan peritos con arreglo de lo establecido para el Justiprecio de bienes en el titulo de ejecuciones del presente código. …” Así mismo, el Articulo 556 ejusdem, señala sobre la designación de peritos y dispone: “Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por perito que se nombraran uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellos por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el juez. …”
En el caso de autos que nos ocupa se observa en primer lugar que en sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2003, se ordeno a la parte demandada El Traspaso de la Acciones al demandante, previa la cancelación del valor nominal indexado para la fecha en que se produzca el fallo a la tasa actual del Banco Central de Venezuela, lo cual se determinara mediante experticia complementaria al fallo. En fecha 11 de febrero de 2004 se dicto auto previa diligencia suscrita por la abogada Blanca Duarte, co-apoderado de la parte demandante quien hace la solicitud conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; fijándose el 2do día de despacho para que tuviese lugar el nombramiento de expertos. En fecha 27 del mismo mes y año el tribunal dijo: “siendo las 10:00am., el día y hora fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto en el presente juicio, se abrió el acto previo anuncio de ley y no compareciendo las partes, por lo que el Tribunal designa como único experto al ciudadano Italo Montilla … a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa….” Previa su juramentación el Experto; se observa en el folio 491 del expediente cursa Acta de Juramentación del Experto, la cual no se encuentra firmada por la Juez del Tribunal, conllevando esta irregularidad al hecho que dicha juramentación fue ordenada por el Tribunal en el auto mencionado y en ningún momento fue llevado a cabo, incumpliéndose con esta normativa.
Dispone el Articulo 206 de Código de Procedimiento Civil, que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto del proceso, la cual no se declarara sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; las infracciones de normas legales de orden publico acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto. La reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales de procedimiento, es decir, la de corregir vicios procesales ocasionados por faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hallan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta sentenciadora el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden publico y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.
En el caso bajo análisis se obviaron las normas previstas en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, antes trascritas, para la designación y el nombramiento de los expertos. E igualmente observa quien aquí decide que el tribunal se extralimito designando a motus propio experto, hecho este que no le esta permitido a los jueces; quienes son los garantes del proceso y conocen el derecho y en consecuencia deben atenerse a las normas adjetivas que conducen el proceso; y lo referente en las experticias complementarias de los fallos dictados por los tribunales ya que los mismos acarrean perjuicio a las partes del proceso, hecho acontecido en la presente causa; situación esta que contradice abiertamente la normativa expuesta, razón por la cual a juicio de quien aquí sentencia, se hace necesario Reponer la presente causa al estado de nombrar los expertos para que realicen la experticia ordenada en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal; y Así de Declara
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