JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS, 12 de mayo de 2004
194º y 145º
JUICIO: MEDIANERIA
DEMANDANTE: HOUSEIN MAHAMMAD ABOUD A
DEMANDADO: BELARMINA MONTANA ZAMBRANO.
Exp 600-03

Vista la diligencia suscrita por el abogado MARLUIN TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.731, de este domicilio, quien actúa en su condición de apoderad Judicial de la parte demandada, donde solicita se deje sin efecto el nombramiento recaído en la persona del ciudadano: MILTÓN MATAMOROS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.677.857 y solicita decrete la nulidad de los actos procesales, realizados a partir del nombramiento de los expertos, por haberse violado normas de orden público.
De una revisión exhaustiva realizada por esta Jugadora a la Actas y Autos que rielan en la presente causa se evidencia que se han inobservado normativas dispuestas en la norma adjetiva que es la que procede en los juicios de esta índole, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 458 señala en su encabezamiento que: “… El Tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos”
Así mismo, el Articulo 459 ejusdem, señala “ El experto o los expertos que nombre el Juez prestará su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.” .
Dispone el Articulo 206 de Código de Procedimiento Civil, que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto del proceso, la cual no se declarara sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; las infracciones de normas legales de orden publico acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto. La reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales de procedimiento, es decir, la de corregir vicios procesales ocasionados por faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hallan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta sentenciadora el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden publico y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.
En el caso bajo análisis el experto MILTON MATAMORROS, se juramentó en fecha 21 de abril del 2.004, habiendo transcurrido mas del lapso establecido en el artículo 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil, se obvió las norma previstas en los artículos anteriormente enunciados y transcritos, siguiendo el proceso el curso de ley sin prever lo antes señalado. En consecuencia, quién aquí decide observa que se deben seguir las normas adjetivas que conducen el proceso en lo referente al nombramiento de expertos; con fundamento a lo expuesto, se deja sin efecto el nombramiento del ciudadano: MILTON MATAMORROS, como experto designado en representación del Tribunal ; haciéndose necesario Reponer la presente causa al estado de nombrar el experto en representación del Tribunal; y Así de Declara