REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 13 de Mayo de 2.004.
Años 194° y 145°
Exp. N° 20.091-00
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana CARMEN ILIA MARQUEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.364.698, soltera, domiciliada en Santa Bárbara del Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERWIN JOSE LACRUZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 44.196.
Alega la solicitante que nació el día 01 de Julio de 1.967, en la población de Santa Bárbara de Barinas, siendo sus padres ALBERTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.030.258 y EULOGIA SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.180.658, que por error involuntario de sus padres no fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento. Que por tales razones solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros respectivos. Acompaño originales de las Constancias expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas; Registro Sanitario N° CS-42-06, otorgado por el Ministerio de Sanidad Ejecutivo del Estado, Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud Sección de Estadística Vital del Estado Barinas; Representación Jurada según constancia otorgada por la Oficina de Identificación y Control de Extranjeros (DIEX), de Santa Bárbara de Barinas de fecha 26 de Mayo de 1.993; Constancia de Estudios otorgada por el Director del Núcleo Escolar Rural 186, de fecha 22-01-93; Constancia de Estudios de la Unidad Educativa Instituto Mariscal de Ayacucho de San Cristóbal.
En fecha 05 de Octubre de 2.000, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 09 de ese mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 16 de Octubre de 2.000, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio vuelto del 16 del presente expediente y librar Cartel de Emplazamiento para ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional conforme al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 04 de Diciembre de 2.000.
Dentro de la oportunidad legal, la solicitante presento escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
• El mérito favorable de las actas procesales especialmente :
A.- El Registro Sanitario N° Cs-42-06, otorgado por el Ministerio de Sanidad Ejecutivo del Estado, Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Sección de Estadística Vital del Estado Barinas, donde consta que nació el día 01-06-67, en la Población de Santa Bárbara Estado Barinas y que sus padres son: ALBERTO MARQUEZ Y EULOGIA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.030.258 y V-9.180.658 en su orden, el primero fallecido y la segunda domiciliada en Santa Bárbara Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Constancia de la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha 02 de Diciembre de 1.992 y por el Registrador Principal del Estado Barinas, donde consta que no aparece inserta Partida de Nacimiento. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Constancia de Estudio del Primero al Sexto Grado en la Escuela Curito Abajo, perteneciente al Núcleo Escolar Rural N° 186, con sede en el Cambur, Municipio Santa Bárbara, Distrito Ezequiel Zamora de fecha 26 de noviembre de 1.992, a dicha constancia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnadas.
• Reproduce el valor probatorio de la copia fotostática de su cédula de identidad donde se deja constancia de que es de nacionalidad venezolana, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada.
El Artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registro, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de esto actos las mismas circunstancias ya previstas……..(omissis)”.
Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, se evidencia que la solicitante ciudadana CARMEN ILIA MARQUEZ SALAS, nació el día 01 de Julio de 1.967, en la Población de Santa Bárbara de Barinas, siendo sus padres los ciudadanos ALBERTO MARQUEZ Y EULOGIA SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.030.258 y V-9.180.658, hechos estos que aunados a los alegatos de la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y Así se Decide