REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Mayo de 2004
194º y 195º

Exp. Nº 742-04


Se inicia la presente incidencia por Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal, por auto de fecha 19 de marzo de 2003, en Juicio de Nulidad de la Partición de la Comunidad Conyugal y rescisión por causa de Lesión por Vicios del consentimiento por Error Excusable y Dolo, intentado por el ciudadano ALBERTO MARTIN QUINTERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.737.666, asistido por el abogado en ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, contra la ciudadana GRISELDA OSORIO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.005.416 todos de este domicilio.
En fecha 23 de abril de 2004, fue citada la ciudadana Griselda Osorio Díaz, demandada de autos.
En fecha 28 del mes de abril de 2004; la demandada asistida por el abogado en ejercicio ADOLFO CEPEDA; en vez de contestar la demanda procedió a hacer oposición formal y materialmente a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar con fundamento en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “alegando que existe incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida; insuficiencia de la prueba en que se fundamenta el decreto de medida e ilegitimidad de la ejecución y que el caso que los ocupa es el incumplimiento de los requisitos de precedibilidad de la medida cuyos requisitos son la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Invoca que el fomus boni iuris no se cumple en la causa ya que se encuentra en presencia de una demanda que pretende la nulidad de parte de un acto de otro juicio de jurisdicción graciosa o voluntaria que no ha concluido. Alega que por todo lo expuesto por el demandante no se cumple con el requisito referido al fomus bonis iuris. Aduce que la demanda no debió ser admitida por cuanto lo que pretende el demandante es la nulidad de una separación de bienes decretada por otro juez de la misma categoría; invoca algunas sentencias dictadas por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con separaciones de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento.
La parte demandada en el lapso de la articulación probatoria consigno escrito similar al mencionado anteriormente, solicitando que se tomen los parámetros de pertinencia y sean valorados.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones, la oposición formulada por la demandante recayó sobre el auto de fecha 19 de marzo de 2004, dictado por este Tribunal, que decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de las partes en conflicto, y que en consecuencia a dicho decreto, se oficio a la Oficina de Subalterno de Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, participándole del mismo y el cual había recaído sobre un inmueble registrado bajo el Nº 15, folios 75 al 58, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, del segundo trimestre de 2000, de fecha 13 de junio de 2000; dicha oposición fue interpuesta conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. …”

Cabe destacar que durante la articulación probatoria el solicitante de la medida preventiva nada aportó para reforzar su solicitud, más allá de lo explanado en su libelo. Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En el caso bajo análisis, no se trata de entrar a considerar la legitimidad para ejercer la acción, o no, se trata de determinar la procedencia de los requisitos que exige la ley para decretar una medida. Si bien es cierto que tampoco se aportaron pruebas por parte de la demandada, no es menos cierto que entre los principios legales que deben orientar la decisión del Juez esta previsto en artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que ordena en igualdad de circunstancias, o en caso de duda favorecerán al demandado.
Adicionalmente, tenemos que el demandante no produjo probanza alguna que demostrara los extremos exigidos a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se evidenció del escrito libelar, el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, tampoco se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en razón de la “naturaleza jurídica de la acción ejercida”, y, por ende no afecta la propiedad de quien aparece como afectado, ni puede ordenar devolver el inmueble al patrimonio del demandante, y su ejecutoria no incide directamente sobre el inmueble en particular, por lo tanto paralizar la disponibilidad del mismo no se ajusta a la naturaleza jurídica de la acción ejercida. Por cuanto dicho inmueble aparece registrado como propiedad de ambas partes, como se evidencia de las Copias Certificadas consignadas que rielan a los folios del 08 al 11 del presente expediente, y en el mismo se lee que el ciudadano SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS, da en venta pura y simple a los ciudadanos GRISELDA OSORIO DÍAZ y ALBERTO MARTIN QUINTERO PORTILLO, que son las partes demandada y demandante respectivamente, y por cuanto se evidencia que en dicho documento ambos compraron igualmente se requiere de ambos para efectuar cualquier acto de enajenación y es sobre este inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva. En consecuencia esta juzgadora, luego de analizar la situación que le fue planteada y con base a lo expuesto, y por cuanto no estaba demostrada la necesidad de mantener en vigor la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; resulta entonces procedente la oposición, y la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por auto de fecha 19 de marzo de 2004, debe levantarse; y ASI SE DECIDE.