REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 14 de mayo de 2004
194º y 145º
ACCION: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA VALMI C.A.
DEMANDADO: INGENIERIA, SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROLEROS (INGSPETROL C.A.)
Exp 709-04

De una revisión exhaustiva realizada por esta Juzgadora a la Actas y Autos que rielan en la presente causa se evidencia que se han inobservado normativas dispuestas en la norma adjetiva que es, la que procede en los juicios de esta índole, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 310, señala: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, …” y por cuanto este tribunal observa en fecha 29 de marzo de 2004, se dicto auto revocándose por contrario imperio el auto de fecha 11 de marzo del mismo año; y de conformidad con la norma de derecho antes trascrita, este auto no podía revocarse, por cuanto el mismo tiene apelación; por ser un auto de sustanciación que impulsa el proceso y en consecuencia no puede ser revocado por contrario imperio, como si lo son los autos de mera sustanciación.
En consecuencia tal como dispone el Articulo 206 de Código de Procedimiento Civil, que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto del proceso, la cual no se declarara sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; las infracciones de normas legales de orden publico acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto. La reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales de procedimiento, es decir, la de corregir vicios procesales ocasionados por faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hallan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta sentenciadora el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden publico y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.
En el caso bajo análisis, se observa que en el mencionado auto de fecha 11 de marzo de 2004, se ordena la continuación de la incidencia de Cuestiones Previas, que han sido opuestas por el demandado en la contestación de la demanda; las cuales fueron las contenidas en los ordinales 2º y 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; señalado: el ordinal 2º “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”., y señala el ordinal 7º “la existencia de una condición o plazo pendiente”. Lo cual significa la aplicación de los artículos 350 y 351 ejusdem. En consecuencia quedan nulos y sin efecto todas las actuaciones realizadas en este proceso a partir del auto de fecha Once (11) de Marzo de 2004; Y ASI SE DECIDE.