REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Exp. N° 106-02

En fecha 24 de Septiembre de 2.002, los cónyuges ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GALÍNDEZ Y LYSMEDA JOSEFINA UZCATEGUI BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-12.201.951 Y V-14.929.613 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALI NAVARRETE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.265, presentaron escrito de Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento, acompañando copia del Acta de Matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 02 de Septiembre de 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 25 de Septiembre de 2.002, se llevo a efecto el sorteo de distribución de expedientes correspondiéndole a este Juzgado la presente solicitud la cual fue admitida en fecha 26 de Septiembre de 2.002, acordando la Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento. En fecha 16 de Febrero de 2.004, presentó diligencia el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Alí Navarrete, solicitando la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento hecho por ambos cónyuges, previa la notificación de su cónyuge. En fecha 11-05-2.004 presentó diligencia la ciudadana LYSMEDA JOSEFINA UZCATEGUI BRICEÑO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Ricardo Matute Rangel, manifestando que no hubo reconciliación.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
En la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GALÍNDEZ Y LYSMEDA JOSEFINA UZCATEGUI BRICEÑO, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
S E G U N D A:
Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento; y Así se Declara.