Sol. N° 56
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
194° Y 145°
En la Solicitud de ENTREGA MATERIAL, intentado por el ciudadano MANUEL GOMES TELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.386.749, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NIHAD MAMAD HAMDAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.477, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.320.388, debidamente asistido por los abogados en ejercicio OMAR JOSE GILLY MONTES Y JOSE FREDDY GILLY, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 98.394 y 5.535 respectivamente.
En fecha 17 de Mayo del presente año el abogado en ejercicio NIHAD MAMAD HAMDAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.477; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante y el ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.320.388, debidamente asistido por los abogados en ejercicio OMAR JOSE GILLY MONTES Y JOSE FREDDY GILLY, ya identificados, celebraron Transacción, y solicitaron se HOMOLOGUE DICHA TRANSACCIÓN.
En el caso de autos, no existe ningún motivo legal que impida la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, por cuanto se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Civil se homologa la transacción.”
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