Exp:19.551-00





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194° Y 145°

El presente Expediente contentivo del Juicio de DIVORCIO 185-A, Intentado por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO AQUINO y MIREYA DEL CARMEN JAIMES AMADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.147.096 y 9.987.068 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS MIGUEL CHACON CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.999, ingresó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursa al folio 05 auto de admisión de la demanda de fecha 16 de febrero de 2.000, Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal de los Accionantes desde el día 16 de febrero de 2.000.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 16 de Febrero de 2.000.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”