Exp:19.947-00





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194° Y 145°

El presente Expediente contentivo del Juicio de COBRO DE BOLIVARES, Intentado por el ciudadano: JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.268.841, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, en contra de la ciudadana ARMINDA NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.923, ingresó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursa al folio 04 auto de admisión de la demanda de fecha 19 de junio de 2.000, Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal de los Accionantes desde el día 19 de junio de 2.000.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 19 de junio de 2.000.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”