REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas 21 de Mayo de 2004.
194º y 145º

Exp. Nº. 655-03

Visto: Sin Informes de las Partes.


Subió a esta alzada el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado en ejercicio ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAN JOSE LIZARDI SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.860.264, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Octubre de 2003; intentado por los ciudadanos PILAR TERESA GUTIERREZ DE ORTIZ Y JOSE DE JESÚS BARRIOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 1.985.687 y 1.600.888 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio CARMEN GOMEZ DE VERGARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.017 en contra del ciudadano WILLIAM JOSE LIZARDI SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.860.264, de este domicilio, representado en la presente causa por el Abogado en ejercicio ANTONIO LINERO inscrito en el Inpreabogado Nº 49.411, de este domicilio.
Oída la Apelación en ambos efectos, el a quo ordeno remitir el expediente al Juzgado distribuidor, correspondiendo por sorteo a esta alzada, donde se recibió en fecha 04 de Diciembre de 2003, fijándose el décimo día siguientes al auto para el Tribunal dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 11 de marzo de 2.004, diligenció la Abogado en Ejercicio CARMEN GOMEZ DE VERGARA, solicitando el avocamiento del Juez en la presente causa por lo que se notificó a la parte demandada, firmando la boleta de notificación el día 23-03-04 por el Dr. Antonio Lineros Macias, apoderado del demandado.
Este Tribunal, estando en la oportunidad para decidir lo hace de la siguiente manera:
Aducen los demandantes que consta de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas que el día 04 de Abril de 2.002, bajo el N° 32, Tomo 39, que celebraron con el ciudadano WILLIAN JOSE LIZARDI SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.860.264, un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, signado con el N° 13-75, ubicado en la Avenida Sucre con calle Apure, zona urbana de la ciudad de Barinas, del Estado Barinas,... que ese contrato de Arrendamiento se encuentra vencido en su primera prorroga, es decir, desde el 01 de Enero de 2.002 y que se establecieron otras estipulaciones entre ellas la Cláusula Segunda que señala que el contrato tendrá una duración de Seis (6) meses contados a partir del día 01 de Enero de 2.002; pudiendo terminar o prorrogarse por períodos iguales, siempre que las partes así lo manifestaren por lo menos con treinta (30) de anticipación al vencimiento del contrato o de su prorroga, que al vencimiento el Arrendatario podrá hacer uso de la prorroga legal a que se refiere el Artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cláusula Cuarta que señala cual es el fin del inmueble o para que fue arrendado y deberá ser destinado por EL Arrendatario para fines comerciales y funciona la firma mercantil, propiedad del Arrendatario denominada “CRISTALERIA CRISTALMACA”. Alega que en fecha 18 de Noviembre de 2.002, le notifico al ciudadano WILLIAN JOSE LIZARDI SALAS, por escrito, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento por un período más, y el 5 de febrero de 2.003, le envió un telegrama con acuse de recibo informándole que a partir de 01 de enero de 2.003 estaba disfrutando de la prorroga legal, establecida en el Artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuyo vencimiento operó el 30 de junio de 2.003, y que el arrendatario hasta la presente fecha no ha hecho entrega del inmueble a pesar de haber disfrutado de la prorroga legal, aunado al hecho no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el 01 de enero de 2.003, por lo que incumple el Arrendatario las cláusulas contractuales e incumple además con lo previsto en los Artículos 1.264 y 1.160 del Código Civil. Que es por ello que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano WILLIAN JOSE LIZARDI SALAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a 1:- Cumplir el Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas. 2.- A cancelar las costas y costos del proceso. 3.- Se reserva a demandar la cancelación de las pensiones insolutas y demás obligaciones contenidas en el contrato.
El demandado en la oportunidad presento escrito de Contestación a la demanda donde acepta haber suscrito un Contrato de Arrendamiento con los demandantes y expone finalmente que contesta a todo evento la demanda rechazando, negando y contradiciendo la demanda; que él deba cumplir con la prorroga legal, pues el contrato está en plena vigencia, que no ha recibido ninguna comunicación manifestándole no querer continuar con el contrato de arrendamiento, que a la fecha de su vencimiento no le notificaron si se continuaría o no con la relación arrendaticia. Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por ser falsas y temerarias las afirmaciones hechos en la misma, desconociendo la firma que corre al folio 15, así como el sello húmedo de la Empresa Cristalmaca, impugnándolo formalmente.-
Dentro de la oportunidad legal la parte actora promovió el valor y mérito favorable de los autos, este tribunal observa a la parte actora que los autos son del Tribunal y las actas de las partes; con conformidad con la locución latina “Iuris Novit “Iuria” es decir, el Juez debe conocer el derecho, promovió el valor de las actas entre ellas: -El Original de Contrato de Arrendamiento; que por haber sido emanado de un funcionario competente se valora como documento público y por no haber sido tachado ni desconocido, este tribunal le concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Certificación de consignaciones del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; -Originales de Certificaciones de consignaciones del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; ambas certificaciones por ser emanadas de un funcionario competente con facultades para expedirlo y no haber sido tachadas ni desconocidas, se les concede todo el valor probatorio; -Original de Carta enviada al arrendatario de fecha 18 de noviembre de 2002, donde se verifica que fue recibida por el demandado en fecha 20 de noviembre de 2.002, siendo firmada, prueba esta que fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda; en el mismo se observa el sello húmedo que aparece inserto en el instrumental consignado por la actora ( presupuesto) en la promoción de pruebas, no siendo desconocido por demandado en la oportunidad y posteriormente ratificado su contenido por testimonial del ciudadano NORMAN JOSE ARAQUE LOPEZ, quien en sus respuestas fue conteste no entrando en contradicción siendo valorado su testimonio por quien aquí juzga; y por cuanto se observa que cursa en actas, tanto al folio 15 y al folio 42 del expediente se encuentra estampado el mismo sello húmedo, es por lo que este tribunal le concede todo el valor probatorio, a los mismos; -Original del acuse de recibo del telegrama enviado al demandado, el cual no fue impugnado en la oportunidad; y por emanar de un órgano público este tribunal le concede todo el valor probatorio y –Copia de documento de propiedad del inmueble que igual que el anterior no fue impugnado ni desconocido, en consecuencia se le tiene como verdadero y se le otorga el valor probatorio. Así mismo la parte actora promovió documentales, solvencia de impuestos municipales se tienen como fidedignos por emanar de un órgano publico, pero por no son relevantes en relación con la materia que aquí se decide no se les valora; presupuesto dado por la empresa Cristalería CRISTALMACA a FUNDACEIN, en fecha 01/09/2003, cuyo documento fue reconocido por el ciudadano Norman José Araque López, por testimonio rendido en el a quo; testimonio que fue valorado anteriormente por esta sentenciadora. En consecuencia por dicho testimonio quien aquí sentencia observa que tanto en el documento presentado como carta enviada al demandado y el presupuesto se encuentra estampado un sello húmedo en el cual se lee “CRISTALMACA Firma Autorizada”, evidenciando que es el mismo sello el que esta estampado en ambos documentos; y Así se Declara.
Solicita igualmente la experticia Judicial, la cual fue efectuada por el a quo oportunamente trasladándose al local arrendado, dejando constancia del estado y condiciones del local, así mismo dejo constancia que estaba constituido en el local signado con el Nº 13-75 y que en el mismo se encuentra una puerta de madera que comunica dicho local con el inmueble contiguo, en dicha experticia se le dio el derecho de palabra a la parte demandada asistido por abogado, quien alegó que el número del local donde se encuentra constituido el Tribunal es el 13-79, distinto al de la casa de los demandantes, de la lectura de la inspección se puede evidenciar que el local arrendado y el cual es el motivo del presente juicio; es parte integrante del inmueble que se identifica en el documento de propiedad identificado con el Nº 13-75, que en copia simple consignó la parte actora con el libelo de la demanda, el cual ya fue valorado por esta sentenciadora; y Así se Declara.
En su oportunidad la parte demandada asistido por abogado; promovió pruebas, entre ellas el mérito favorable de los autos, haciéndole la acotación al demandado que los autos son del tribunal y las actas de las partes. Promovió las testifícales de los ciudadanos Nerio Vela, José Ortega, Raquel Acosta Puerta y Temistocle Rodríguez; rindiendo declaración solo los ciudadanos José Ramón Ortega y Temistocle Rodríguez, quienes manifestaron que conocen al demandado, quien viene ocupando un local signado con el Nº 13-79 de la Av. Sucre con calle Apure, local sobre el cual no se esta ventilando en la presente causa por lo que esta sentenciadora no puede apreciar dichas testimoniales; y Así se Declara.
Promovió Posiciones Juradas, la cual le fue negada por el a quo y ratificada dicha negativa por la alzada en apelación; y por no haber sido evacuada no puede apreciarla esta sentenciadora. Promovió Copia Certificada de Registro Mercantil de “Cristalería y Marquetería Sucre S.R.L.”, documento este emanado de órgano público y debidamente certificado por funcionario competente, por lo que se valora como tal instrumento. No emergiendo de su contenido ningún hecho relacionado con el caso que nos ocupa y promovió Inspección Judicial, la cual fue evacuada por el a quo, se constituyó en la dirección indicada por el promovente en la Av. Sucre Nº 13-79, dejando constancia que se encuentra constituido en Avenida Sucre Local Comercial S/N, donde funciona Cristal Maca, indicando que en dicho local no se observa el número indicado por el solicitante, así como de la existencia de un número borroso en un medidor de luz; dejo expresa constancia que no existe el Nº 13-79 que dice el solicitante, e igualmente deja constancia que en el inmueble 13-75 existe otro medidor de luz; la abogada de la parte demandante pidió el derecho de palabra y expuso que el inmueble Nº 13-75, es el mismo inmueble del local comercial donde funciona la firma CRISTALMACA, como se evidencia del documento de propiedad del inmueble; evidenciándose de la inspección que existen dos medidores en el inmueble, no pudiéndose apreciar nada que pueda dilucidarse con respecto a los números señalados y sobre la numeración con que se encuentra signado el inmueble objeto de esta causa. y Así se Decide.




Comparte quien aquí sentencia los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el a quo en la sentencia apelada al declarar improcedente la falta de cualidad o interés de la parte demandada referirse a la falla parte demandada para sostener el juicio, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis del los hechos expuestos en la causa que nos ocupa esta sentenciadora observa, que conforme a lo dispuesto en los Artículo 1167 y 1354 de Código Civil Venezolano, que señalan “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” y “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Del estudio del contenido del Instrumento fundamental de la acción Contrato de Arrendamiento, observa quien aquí tiene el deber de decidir, que ciertamente se persigue el cumplimiento del contrato de Arrendamiento, que dicho instrumento hace plena prueba, por no haber sido tachado ni desconocido, el cual fue valorado, por esta sentenciadora precedentemente. En consecuencia por haberse demostrado la existencia de la obligación preexistente y admitido el contenido del referido contrato, por no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad, e igualmente por cuanto en la oportunidad probatoria la parte demandada no desvirtuó lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar; al no haber aportado fundamentos legales fehacientes que pudiesen conllevar a determinar a esta sentenciadora la falsedad de lo demandado; por lo que es forzoso para quien aquí sentencia concluir, que se declara con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; Y así se Decide.