REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. Nº 19922-00

En el expediente contentivo de juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION intentado por el abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano BLADIMIR ALEXIS PEÑA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.473, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 899.989, ingresó a este Tribunal en fecha 07 de junio de 2000, cursa al folio (4) auto de admisión de la demanda de fecha 08-06-00.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del accionante desde el día 17-12-01.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 17-12-01.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 el Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O :
Dispone al artículo 269 el Código de Procedimiento Civil
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare.