REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de Mayo de 2004.
194º y 145º

Exp. N° 466-03
“VISTOS”: Con informe de la parte Demandada.


Se inicio la presente demanda con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por la abogado en ejercicio MARIA CRISTINA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.511, actuando en su carácter de Endosataria en procuración de una letra de cambio librada por el ciudadano ALAIN MARK CORTESI, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.616.825; en contra del ciudadano LUIGI CHIARELLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.007.
“Alegó la demandante que es endosataria en procuración de una Letra de Cambio emitida en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 14 de Febrero del año 2.001, por la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 413.000.000,oo) la cual fue librada por el ciudadano ALAIN MARK CORTESI, ya identificado, con fecha de vencimiento el 14 de Abril del año 2.001, indicándose como lugar de pago la ciudad de Barinas, Estado Barinas y cuyo beneficiario es el mismo librador, quien se la endoso en propiedad al ciudadano JACQUES CORTESI L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V-5.018.896, quien es su endosante. Que dicha letra fue aceptada para ser pagada a su vencimiento por el ciudadano LUIGI CHIARELLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.007. Que en vista de que en la fecha de vencimiento del antes referido instrumento cartular, el mismo le fue presentado al ciudadano Luigi Chiarello, para que en su carácter de aceptante, procediera a dar cancelación de la letra, sin haber logrado ninguna forma de obtener la referida cancelación, pese a las insistentes y múltiples diligencias que han realizado, es por lo que acude a este Tribunal para demandar como en efecto demanda por la vía de intimación al ciudadano LUIGI CHIARELLO, ya identificado, en su carácter de librado aceptante, para que convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 413.000.000,oo) cantidad esta que constituye el monto total del instrumento cambiario. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.300.000,oo) por concepto de intereses de mora generados por la letra demandada, desde la fecha de su vencimiento a la rata del 5% por ciento anual. TERCERO: La cantidad de CIENTO TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 113.575.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, equivalentes al 24% del monto principal de la Letra de Cambio. Que fundamenta la demanda en lo dispuesto por los artículos 456 y siguientes del Código de Comercio. Solicita se le decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.”

En fecha 15 de Julio de 2.003, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda la cual en fecha 22 de julio de 2.003 se admitió y se ordenó la intimación del demandado para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación efectúe el pago o formule oposición al demandante.
En fecha 07 de Marzo de 2.003, se dio por intimado el ciudadano LUIGI CHIARELLO.
En fecha 25 de agosto de 2.003, presentó escrito de oposición al decreto de intimación el Abogado en Ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.249, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUIGI GONZAGA CHIARELLO MAKHOUL, constante de dos folios útiles y un anexo el cual es el Poder que le otorgan al mencionado abogado y a los abogados en ejercicio ALEXANDRA CHIARELLA MAKOUL, ARTURO CAMEJO LÓPEZ Y MARY BETSABE LEAL MOLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s. 84.227, 25.544 y 97.430 respectivamente.
En fecha 27 de Agosto de 2.003, Se dicto auto dejando sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la ejecución forzosa.
En fecha 01 de Septiembre de 2.003, presento escrito contentivo de la contestación de la demanda el Abogado en Ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 02 de Octubre de 2.003 presentaron escrito de pruebas la Abogada en ejercicio MARIA CRISTINA BETANCOURT, constante de cuatro folios y el abogado en ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, constante de cuatro folios.
En fecha 06 de octubre de 2.003, presento en un folio útil escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2.003, se agregaron ambas pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de Octubre de 2.003, diligenció el Abogado en ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, oponiéndose a la promoción de la letra de cambio en el particular primero, efectuado por la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.003, se admitieron las pruebas de ambas partes y en esa misma fecha se dictó auto donde el Tribunal ordena la admisión de las mismas, reservándose su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de Octubre de 2.003, se efectuó acto de nombramiento de Expertos Grafoctécnicos promovida por la parte demandada, y se designaron a los ciudadanos LÉRIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, RAFAEL MARIA MONTOYA Y UBALDO JOSÉ VIRLA, los cuales aceptaron los cargos y prestaron juramento de Ley en fecha 30 de Octubre de 2.003.
En fecha 03 de Diciembre de 2.003, presentó diligencia el ciudadano Ubaldo J. Virla, experto grafotécnico titular, consignando el escrito de informe técnico pericial grafotécnica y grafoquímica el cual se agrego por auto de fecha 04-12-03.
En fecha 19 de Diciembre de 2.003, se recibió oficio y anexos proveniente del Ministerio del Interior y Justicia - Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zonas fronterizas de Caracas, y se agregó en la misma fecha.
En fecha 10 de Febrero de 2.004, presentó escrito de informes el Abogado en ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, constante de diez (10) folios, el cual en la misma fecha se dictó auto agregándolo.
Resumidas así las actas procésales en el presente juicio, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; ASI SE DEDIDE.
Se trata el presente caso de una Acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Artículo 640 ejusdem dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud decretara la intimación del deudor,…”

Así mismo el Articulo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior. Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

De las normas transcritas podemos señalar que el instrumento objeto de la demanda que nos ocupa, constituido este por la Letra de cambio acompañada al libelo, es admisible a los fines de la intimación, ya que ella deriva la existencia de una obligación de pago de una suma liquida y exigible de dinero.
Ahora bien, el Artículo 1354 del Código civil venezolano, contempla:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho qye ha producido la extinción de su obligación”.

A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
En la oportunidad señalada en el Articulo 651 ejusdem, el intimado hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2003 por lo cual de conformidad con el Articulo 652 ejusdem, dicho decreto quedo sin efecto, así como también la ejecución forzosa del mismo; pasando el presente caso a regirse por las normas del procedimiento ordinario, tal como lo fue decidido por auto de fecha 27 de agosto de 2003.
P U N T O P R E V I O
En el escrito de la contestación de la demanda, el demandado opuso la Falta de Cualidad e Interés del actor para sostener el presente juicio, para que la misma fuere resuelto previo pronunciamiento al fondo y así lo hace esta sentenciadora por mandato del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…”

Fundamenta su defensa el demandado en la inexistencia del “endoso” que aparece al dorso o reverso” de la letra de cambio acompañada por el actor como instrumento fundamental de su acción, por lo cual dicho endoso alega el demandado es inexistente y en consecuencia el actor JACQUES E. CORTESI, carece de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio.
Para la mayoría de los autores al tratar sobre la falta de cualidad o interés esta referida a la titularidad de un derecho o de una obligación; entre ellos Arístides Rengel Rombert, el cual señala en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, para este autor la falta de cualidad “debe entenderse como interés procesal y no sustancial y económico”. Así mismo, la legitimación de la parte corresponde a su cualidad, la cual se encuentra inmersa en la relación material o interés jurídico controvertido en el proceso y corresponde a la posición subjetiva de los sujetos intervinientes en el mismo, quienes afirman ser titulares activos o pasivos de dicha relación procesal. Sostiene dicho autor: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio ( legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 06-02-64, dejo sentado: “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”, es determinante, para considerar su cualidad e interés en el proceso, por lo que, la misma corresponde a la titularidad que cada una de ellas tenga en relación con el derecho e interés jurídico controvertido, cuya existencia o inexistencia dará lugar a la declaratoria de con o sin lugar de la demanda; el defecto de legitimación deja como consecuencia una sentencia de rechazo de la demanda, sin que pueda entrar el juez en consideración del merito de la misma. Los principios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados los comparte esta sentenciadora por considerarlos ajustados a derecho.
En el caso bajo análisis el actor alega ser titular del derecho que emana del titulo valor acompañado a su libelo de demanda como instrumento fundamental de su acción. Legitimación esta que tiene su origen por la transmisión, que de tales derechos le fueron otorgados por su beneficiario ciudadano ALAIN MARK CORTESI, mediante el endoso que aparece al reverso de la letra de cambio con la siguiente inscripción “endosada en propiedad al ciudadano Jacques E. Cortesi L., venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-5.018.896”. Dispone: el Articulo 422 del Código de Comercio Venezolano, que el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio y que el mismo puede ser en blanco o a nombre de determinada persona.
Por su parte el co-apoderado del demandado alega que la firma que autoriza el endoso al ciudadano JACQUES E. CORTESI L., parte actora en este proceso no corresponde al beneficiario de la Letra de Cambio ciudadano ALAIN MARK CORTESI.
La anterior defensa corresponde a la negación del hecho afirmativo del endoso efectuado, que emana del propio instrumento cambiario, por lo que corresponde al demandante excepcionante hacer prueba, mediante un hecho positivo de la existencia de su afirmación negativa.
Durante el lapso probatorio las partes promovieron oportunamente sendos escritos de pruebas. La parte demandante promovió el merito favorable especialmente el que desprende del instrumento objeto de la demanda, por tenerse como legalmente reconocido; promovió al igual la confesión contenida en el escrito de contestación y el contenido del referido escrito de contestación de la demanda donde el demandado reconoce la existencia de la obligación
El demandado en el lapso de promoción de pruebas, promovió las defensa contenidas en su escrito de contestación; Promovió la copia fotostática de la letra de cambio; así mismo, promovió la prueba de experticia la cual admitida, y se procedió a la sustanciación de su evacuación, la cual fue hecha conforme a las disposiciones fundamentales que la rigen, dando como resultado el informe pericial presentado por los expertos designados, ciudadanos Lérida Josefina González, Rafael María Montoya y Ubaldo José Virla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, V-5.816.940, V-5.733.391 y V-4.930.043 respectivamente, quienes previa motivación y exposición detallada de lo que fue objeto de la experticia del método o sistema utilizado en el examen realizado, que riela a los folios 50 al 73 de este expediente, concluye expresamente lo siguiente, en los puntos de conclusiones que textualmente señalan: “SEPTIMO: En la plana Gráfica demostrativa anexa, hemos señalado doce (12) puntos característicos homólogos e individualizantes, para cada una de las firmas sometidas al cotejo grafotécnico, para una mejor ilustración de este Informe técnico Pericial, pero con la convicción que en estas hay toda una serie mayor de puntos característicos individualizantes, que nos permiten determinar fehacientemente la autoría de las mismas. y OCTAVA: De acuerdo a los doce (12) puntos característicos individualizados en este informe podemos concluir fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó la firma del LIBRADOR, que aparece en el anverso de la letra de cambio, cursante al folio tres (3) del expediente Nº 466-03, es una persona distinta a la que realizo la firma que suscribe el endoso en Propiedad, que aparece en el reverso del mismo Documento.” Este elemento probatorio lo aprecia esta sentenciadora con todo el valor probatorio que emana de la misma, por haber sido realizado por personas con conocimiento científico y por cuanto la Letra de Cambio fue objeto de la experticia y además con la intervención de las partes para el nombramiento de tales expertos y por haberse observado en su realización tanto las normas del derecho adjetivo como los sistemas y métodos científicos para estos casos por lo cual le merece confianza su resultado; y ASÍ SE DECLARA.
De la prueba pericial bajo análisis, a juicio de quien aquí sentencia, surge plena prueba de que el endoso que aparece al reverso de la Letra de Cambio que sirvió de objeto fundamental de esta acción no emana del titular de los derechos de la misma quien es a su vez el beneficiario, pues la firma autógrafa que lo autoriza no corresponde a la de tal beneficiario, es decir, no se corresponde con la firma del ciudadano ALAIN MACK CORTESI por lo que es forzoso concluir que el ciudadano JACQUES E. CORTESI L., no tiene cualidad e interés y en consecuencia legitimidad para intentar y sostener la presente causa; y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las demás defensas opuesta por el demandado, aún cuando resultan inoficiosas referirse a las mismas, sin embargo considera quien aquí sentencia dejar sentado que el alegato “de la inexistencia de la letra de cambio”, por el hecho de que la misma haya sido librada con posterioridad y en un lugar distinto a aquella en que la misma fue configurada y aceptada, tal como quedo evidenciado del mismo informe pericial a que se hizo mención en el texto de esta sentencia ninguna relevancia tiene, para quien aquí decide para considerar la Letra de Cambio como instrumento valido o invalido, ya que no existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo ninguna disposición que le niegue su valor a la Letra de Cambio por el hecho de existir tales diferencia, pues las únicas referencias hechas por nuestro legislador son aquellas señaladas en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano, las que a juicio de quien aquí sentencia se encuentran expresada en el texto mismo del Titulo Valor que cursa en el presente expediente, por lo que es forzoso concluir que la defensa de inadmisibilidad de la presente acción también resulta improcedente; y ASÍ SE DECLARA