REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
194º y 145º
Exp. Nº 19.556-00
El presente Expediente contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos: FRANCISCA DEL CARMEN BECERRA GUERRA y MIGUEL MARIA MORENO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.250.411 y 8.132.886 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JOAQUIN TORO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, ingresó a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de febrero de 2.000, cursa al folio (03) auto de admisión de la demanda de fecha 16 de febrero de 2.000, cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal de los Accionantes desde el día 16 de febrero de 2.000.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han paralizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 16 de febrero de 2000.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las parte, han dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
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