REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
194º y 145º
Exp. Nº 19.947-00

El presente Expediente contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano: JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.268.841, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, en su carácter de Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio librada por el ciudadano: JUAN CARLOS GOMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.199.712, en contra de la ciudadana: ARMINDA NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.923, ingresó a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2.000, cursa al folio (04) auto de admisión de la demanda de fecha 19 de junio de 2.000, cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal de los Accionantes desde el día 19 de junio de 2.000.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han paralizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 16 de octubre de 2.001.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las parte, han dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

U N I C O
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”