REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Exp. Nº 19.981-00.

En el expediente, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, intentado por el ciudadano JUAN LEÓN FERNÁNDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.241.734, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSMAR CUEVAS CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.682, en contra de la ciudadana JACINTA DEL CARMEN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.061.632, ingresó a este Tribunal en fecha 27 de junio de 2.000, cursa al folio tres (03) auto de admisión de la demanda de fecha 28 de junio de 2.000.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 28 de junio de 2.000.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 28 de junio de 2.000.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 el Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O :
Dispone al artículo 269 el Código de Procedimiento Civil
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”