REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Mayo de 2004.
194º y 145º

Exp. Nº. 788-04

Visto: Sin Informe de las Partes.


Subió a esta alzada el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado en ejercicio JUAN LEOCADIO HERRERA H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RAMON JAIME, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.930.541, por auto dictado en fecha 03 de Febrero de 2.004 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; acción intentada por el abogado en ejercicio FRANKLIN R. PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.758, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano PEDRO MANUEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 346.691 en contra del ciudadano CARLOS RAMON JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.541, de este domicilio.
Oída la Apelación en el solo efecto devolutivo, el a quo ordeno remitir el expediente al Juzgado distribuidor, correspondiendo por sorteo a esta alzada, donde se recibió en fecha 29 de Marzo de 2004, fijándose el lapso de cinco días para que las partes solicitaran la constitución de asociados, vencido el cual se oirían los informes de las partes al décimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días para la constitución de asociados.
En fecha 26 de Abril de 2004, este Tribunal dictó auto por cuanto se venció el lapso legal para presentar informes en el presente juicio sin que las partes hayan hecho uso de tal recurso, el Tribunal se reserva el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 24 de Mayo de 2.004, presentó escrito el Apoderado judicial del demandado y acompañó recaudos, el cual por auto de fecha 25 de mayo de 2.004, agregándose dicho escrito al expediente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa fue incoada por la vía de una Acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad señalada en el Articulo 651 ejusdem, el intimado hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2003; por lo cual de conformidad con el Articulo 652 ejusdem, dicho decreto quedo sin efecto, así como también la ejecución forzosa del mismo, pasando el presente caso a regirse por las normas del procedimiento ordinario, tal como lo fue decidido por auto de fecha 14 de enero de 2004; en fecha 21 de Enero de 2004, dentro del lapso de la contestación de la demanda el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación donde, rechazo negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda; desconoció la firma contenida en la Letra de Cambio objeto de la demanda, e igualmente rechazo todos los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda por el actor; en fecha 29 de Enero de 2004, el demandante promovió la prueba de cotejo, prueba incidental que fue admitida y fijado el lapso para el nombramiento de los expertos por el a quo en fecha 30 de enero de 2004; en fecha 03 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada diligencio apelando del auto de admisión de la prueba de cotejo; en la misma fecha día y hora fijada para el nombramiento de los expertos se hicieron presente los expertos Lérida Josefina González Vásquez y Ubaldo José Virla Márquez, consignando sus aceptaciones y el a quo ordenó la notificación del experto designado por el Tribunal Rafael María Montoya Luque; en fecha la misma fecha 03 de Febrero de 2004, el Endosatario en Procuración solicito al Tribunal, la prorroga del lapso de evacuación de la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue acordada por el Tribunal en la misma fecha. En fecha 05 de febrero de 2004 el apoderado del demandado vuelve apelar pero del auto de fecha 03 de febrero de 2004; en fecha 10 de febrero de 2004 el a quo oye la apelación a un solo efecto devolutivo, del auto de fecha 03 de febrero de 2004.
Del análisis del caso de autos y de los hechos expuestos esta sentenciadora puede observar que a la fecha, en que fue interpuesto el recurso de apelación por el apoderado judicial del demandado, aún no había sido notificado el experto designado por el Tribunal (Rafael María Montoya Luque) igualmente observa, que el auto apelado fue dictado por así haberlo solicitado el endosatario en procuración de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (en las pruebas de cotejo)
“El termino probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince días, …”

En cuanto a la apelación que del demandado señala le vulnera el principio de la igualdad procesal entre las partes, quien aquí decide considera que no se ha vulnerado a el demandado el referido principio, por cuanto el tribunal a quo, dicto el auto conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, con el conocimiento del “Iuris Novit Curia” de que el juez conoce el derecho, por cuanto el referido artículo, trata sobre el termino para efectuarse la prueba de cotejo y el cual podrá extenderse hasta quince días.
Así mismo, cuando el texto del articulo 445 ejusdem, establece; “…, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo,” es claro que no se impone a dicha parte la obligación, sino que se le concede el derecho de hacerlo.
Señala la norma y la doctrina respectiva, que de la incidencia de reconocimiento de instrumento privado compete conocer al Tribunal de la causa en que se promueve. Por cuanto existe el principio que el juez de lo principal lo es de la incidencia, y que solo por excepción o por exigirlo la naturaleza de ciertas incidencias, se atribuye su conocimiento a otra autoridad judicial; y por cuanto el reconocimiento o verificación incidental de los instrumentos privados no es otra que la evacuación de una prueba, y la apreciación de ella ha de hacerse en el fallo definitivo; y así se declara.
En el caso bajo análisis, quien aquí tiene el derecho de decidir, observa que, el término probatorio de esta incidencia es de los prorrogables a instancia de parte; y si el Tribunal lo considerare necesario podrá alargar su duración hasta por siete días más. Señala el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra de la Introducción de la Causa: “La fijación de un lapso inferior al término ordinario de pruebas, para la incidencia de desconocimiento de instrumento privado, ha sido criticada y con razón, ya que tratándose de la practica del cotejo como prueba por excelencia en tal materia, ocho días por lo general resultan insuficientes para lograr el propósito de la prueba. Tal problema encuentra solución parcial en la misma disposición que permite prorrogar los ocho días iniciales del lapso probatorio de la incidencia a quince días, mediante solicitud expresa, siempre que la misma se formule antes del vencimiento de los ocho días ordinarios.” Y por cuanto esta sentenciadora observa que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que la evacuación de la prueba puede verificarse aún fuera del lapso establecido en el artículo 449 y de su prorroga, siempre que el cotejo haya sido promovido dentro del lapso original, pues al hacerse la prueba de cotejo y la designación de los expertos cotejadotes dentro de tales lapsos; ya las partes se han sometido a la disposición legal; por lo que es forzoso para quien aquí sentencia concluir, que se declare Sin lugar el recurso de apelación interpuesto; y Así se Decide.