JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. Nº 18.692-98

En el presente expediente contentivo de la Solicitud Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ SAAVEDRA y YOVANY COROMOTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.405.880 y 11.988.968, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CRISTINA BETANCOURT HITCHER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.511, ingresó a este Tribunal en fecha 24-11-98, cursa al folio ocho (08) auto de admisión de la demanda de fecha 24-11-98.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 24-11-98.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 24-11-98.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Computo para determinar si ha trascurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declarase de
oficio por el Tribunal y la sentencia que la
declare, en cualquiera de los casos del artículo
267, es apelable libremente”.