JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. Nº 18.907

En el presente expediente contentivo del juicio de Divorcio, intentado por la abogada MARILDA VILLARREAL RUJANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.651, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ PABLO ZERPA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.286.433, en contra de la ciudadana YSABEL DEL CARMEN MÁRQUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, ingresó a este Tribunal en fecha 23-03-99, cursa al folio nueve (09) auto de admisión de la demanda de fecha 25-03-99.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del accionante desde el día 07-10-99.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 07-10-99.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Computo para determinar si ha trascurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declarase de
oficio por el Tribunal y la sentencia que la
declare, en cualquiera de los casos del artículo
267, es apelable libremente”.