REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Abril del 2004.
194° y 145°

Exp. N° 321-03
VISTOS: Con Informes de la Parte Demandante.

El presente juicio de Divorcio fue intentado por la ciudadana ROSA EMERITA TORRES QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.524.078 de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio DORA MARIA ALVARADO AMIRANTE Y FRANCISCO TORRES PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 79.675 Y 77.432 respectivamente, en contra del ciudadano ALFONSO JOSE CASTELLANOS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.199.040, de profesión Ingeniero Agrónomo, de este domicilio.
“Alegó la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALFONSO JOSE CASTELLANOS MORILLO, ya identificado, el día 04 de Octubre de 1.975, por ante la Prefectura de la Parroquia Pampán del Estado Trujillo, fijando su último domicilio conyugal en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas. Que durante esa unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos de nombres: GUILLERMO ALFONSO, MARIA GABRIELA Y CLARA CARIBAY CASTELLANOS TORRES, actualmente mayores de edad. Que desde hace aproximadamente catorce (14) años su esposo cambió de actitud con respecto a ella a su hogar y matrimonio, irrespetando su obligación legal y moral de fidelidad y socorro. Que comenzó a negarle la satisfacción de las más esenciales necesidades, llegando al punto de tener que prescindir en muchas ocasiones de servicios elementales como fluido eléctrico y teléfono, faltando de esta manera a las obligaciones del mantenimiento del hogar común. Que es de hacer notar que esa actitud hostil la ha mantenido sólo con ella por los reclamos a su deslealtad matrimonial, más no con sus hijos, con quienes no ha cesado sus compromisos paternales. Que desde hace unos cinco años la conducta de su cónyuge ha sido intorelable, lo que ha ocasionado la definitiva separación corporal y espiritual, ya que ni siguiera cruzan palabras, aún cuando habitan la misma vivienda. Por otro lado su cónyuge ha desarrollado una agresividad que en muchas ocasiones la descargado sobre su persona, golpeándola severamente, que obviamente en esas oportunidades era más fuerte el dolor moral y la vergüenza que el deseo de hacer justicia, toda vez que sus hijos estaban pequeños y prefería formarlos hasta que ellos alcanzaran madurez emocional, y desarrollaran la capacidad de afrontar su situación familiar.
Que han sido varias las ocasiones que ha intentado darle una salida pacífica a este caos, pero la única respuesta recibida era que podían separarse, pero que no aspirara a acceder a nada de los bienes, aduciendo que él era el único dueño que trabajaba y que ella era simplemente una ama de casa, que no se merecía nada.
Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano ALFONSO JOSE CASTELLANOS MORILLO, ya identificado por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial de los ciudadanos ROSA EMERITA TORRES QUEVEDO Y ALFONSO JOSE CASTELLANOS MORILLO, se adquirieron y constituyeron los siguientes bienes: 1).- Un Inmueble que ha servido de asiento principal, constituido por una parcela de terreno signada con el N° 04 y la edificación sobre él construida, consistente en una casa quinta, ubicada en Av. Los Toros, del Sub-Sector A-2 de la Urbanización Alto Barinas Norte, de esta ciudad, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela N° 5 en 37,45 mts; SUR: Parcela N° 4-A en 37,38 mts; ESTE: Av. Los Toros en 16 mts; y OESTE: Parcela N° 42 en 16 mts., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, bajo el N° 47, folios 206 al 208, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado. Cuarto Trimestre de fecha 23 de Octubre de 1.985. 2).- Unas mejoras y bienhechurías que forman parte integral de la Finca Denominada MI RANCHITO, ubicada en jurisdicción del Antiguo Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas, adquiridas por su cónyuge tal como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 15, Tomo 87 de fecha 19 de octubre de 1.999. 3).- Un Vehículo marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer; Tipo: Sedán; Año: 2.001; Color: Gris Espumante; Serial del Motor: MQ7185; Serial de Carrocería: 8X1CK4ASR10000717, S/P, que se encuentra a nombre de su cónyuge tal como consta en permiso provisional de circulación N° 855, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en Barinas, el día 06 de Julio de 2.001. 4).- Acción N° 823 del Club Deportivo Español. 5).- Dos Acciones en el Complejo Recreacional Sierra del Baho, ubicada en la Carretera Nacional Barinas-Mérida, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. 6).- Cuentas Bancarias en las siguientes entidades financieras: Banco Mercantil, Cuenta de Ahorro N° 4933857-9; Banco del Caribe, Cuenta de Ahorro N° 350-125711-6; Banco Caribe, Plazo Fijo N° 439PLANT000407; Fondo Común (Banco República) 855-014189-3; Fondo Común Plazo Fijo N° 581924; Banco Exterior Cuenta de Ahorros N° 0791003555; Banco Provincial, Cuenta de Ahorros N° 54177761K. 7).- Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales a los cuales se ha hecho acreedor su cónyuge en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ). 8).- Un Vehículo Marca Ford; Modelo Explorer, Año: 1.998, Placas: GAS63F.
Solicito medidas cautelares sobre los bienes adquiridos y nombrados anteriormente por lo que el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal del demandado. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se Declara.
S E G U N D A:
Se demanda el divorcio o disolución del vínculo matrimonial existente entre ROSA EMERITA TORRES QUEVEDO Y ALFONSO JOSE CASTELLANOS MORILLO, ambos suficientemente identificados en autos; el cual se contrajo por ante la Prefectura de la Parroquia Pampán del Estado Trujillo, en fecha 04 de Octubre de 1.975, con fundamento en las causales tipificadas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es: el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que imposibilita la vida en común.

Siendo La oportunidad legal para la contestación de la demanda el Apoderado de la parte demandada Abogado JAVIER ARIAS DIAZ, presenta el escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente y lo hace en los términos siguientes:

“Es el caso, ciudadano Juez, que el día 3 de Abril de 2.003, la ciudadana ROSA EMERITA TORRES QUEVEDO, intento demanda de Divorcio en contra de mi patrocinado, en su condición de cónyuge del mismo, fundamentándose en las causales establecidas en los ordinales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil.
En el libelo, dicha ciudadana alega que contrajo matrimonio civil con mi representado el día 04 de Octubre de 1.975, señalando además que posteriormente establecieron el domicilio conyugal durante un tiempo en los Estados Unidos y el resto en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Señala que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre GUILLERMO ALFONSO, MARIA GABRIELA Y CLARA CARIBAY CASTELLANO TORRES, mayores de edad, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos de los mismos, mencionadas en el libelo de la demanda.
Además de lo antes expuesto, la parte actora hace una serie de alegatos y afirmaciones falsas, las cuales procedo en este acto, en nombre de mi representado, a negar, rechazar y contradecir, por lo que es improcedente el derecho que pretende invocar.
Niego, rechazo y contradigo el señalamiento que hace la parte actora de que en algún momento mi representado, haya faltado a su obligación de convivencia, fidelidad y socorro mutuo, al contrario, la parte actora si incurrió en varias oportunidades en su deber reciproco de socorrer oportunamente al mismo.
Niego, Rechazo y contradigo los hechos explanados por la parte actora, de que en algún momento mi patrocinado haya dejado de cumplir con las necesidades esenciales o el mantenimiento del hogar común. Al contrario dicha carga o deber, en ningún momento ha sido mutuo, ya que nunca la accionante ha contribuido, ni en la medida de sus recursos en algún gasto o servicio causado en el hogar común. Es clara la contradicción en que incurre la parte actora, al afirmar que mi representado ha dejado de sufragar en algunas ocasiones los gastos correspondientes al flujo eléctrico y teléfono del hogar común, pero solo con lo respecta a ella, ya que en ningún momento, el mismo ha dejado de asistir a sus hijos. ¿Es que acaso es posible restringir el suministro de flujo eléctrico y teléfono, solamente para algunos cohabitantes de una vivienda unifamiliar?.
Niego, rechazo y contradigo de forma enfáctica, el hecho de que algún momento mi representado haya golpeado o agredido de alguna manera a la accionante.
Niego, rechazo y contradigo que en algún momento mi representado se haya negado a partir la comunidad de gananciales sabiendo que es un derecho adquirido por su cónyuge, al contrario la parte actora se ha negado a tomar en cuenta una serie de alternativas para disolver la misma. Es obvio la actitud hostil que ha mantenido en este sentido la accionante, ya que, de las actas procesales que cursan insertas en el cuaderno de medidas, se evidencia que más que asegurar la cuota parte que le corresponde en la comunidad de gananciales, ésta ha insistido en diligencias temerarias y desesperadas para decretar medidas sobre cuentas y bienes no pertenecientes a la comunidad conyugal. Creemos que tal desconocimiento se debe al hecho de que en ningún momento durante el transcurso del tiempo que durado nuestra unión conyugal, la actora ha colaborado en el fomento patrimonial de la misma.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado en algún momento haya realizado, actos tendientes a dilapidar o despilfarrar bienes que formen parte de la comunidad de gananciales.
Niego, rechazo y contradigo las acciones ejercidas por la actora, con la finalidad de que este digno Tribunal decrete medidas preventivas sobre cantidades de dinero que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, le adeuda a mi representado correspondientes a salarios, sueldos u otras cantidades, tales como homologación de los mismos, puesto que dichas cantidades de dinero no forman parte de la mencionada comunidad de gananciales. En tal sentido, me opongo a cualquier medida preventiva, decretada por este Tribunal que tengo por objeto la retención de los sueldos y salarios dejados de percibir por mi representado y la homologación de los mismo, so pena de ejercer las acciones legales pertinentes, ya que tales acciones le ocasionaría graves perjuicios patrimoniales a mi representado y a sus dependientes.
Por lo antes expuesto, solicito se declare sin lugar en la definitiva, la veracidad de los hechos fundamento de la presente acción, los cuales fueron contradichos en el presente escrito de contestación de la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ROSA EMERITA TORRES QUEVEDO, en contra de mi representado el ciudadano ALFONSO JOSE CASTELLANO MORILLO, ambos identificados en autos, con expreso pronunciamiento en costas procesales.

T E R C E R A:
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Para fundamentar su acción y en prueba de los alegatos contenidos tanto en el libelo de la demanda, dicha parte acompañó al libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ambas partes, documento este que se aprecia en todo su valor probatorio por emanar de funcionario público con facultades para expedirlo, y no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad.
También acompañó al libelo de demanda, copia certificada de las partidas de nacimientos de los prenombrados hijos, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Diaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo respectivamente. Documentos estos que se aprecian con todo su valor probatorio, como tales documentos públicos por emanar de funcionario público con facultades para expedirlo, y no haber sido tachado ni desconocido en la oportunidad; y Así se Declara.
Durante el lapso probatorio la parte actora hizo uso de este derecho, presentando escrito en fecha 02 de Septiembre de 2.003, y promovió los siguientes elementos probatorios: PRIMERO y SEGUNDO: El mérito favorable de los documentos públicos que fueron anteriormente objeto de análisis y valoración en esta sentencia. TERCERO: Promueve en todo su contenido el documento de propiedad de la casa-quinta que ha servido de asiento principal, constituido por una parcela de terreno signada con el N° 04 y la edificación sobre él construida, consistente en una casa quinta, ubicada en Av. Los Toros, del Sub-Sector A-2 de la Urbanización Alto Barinas Norte, de esta ciudad, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela N° 5 en 37,45 mts; SUR: Parcela N° 4-A en 37,38 mts; ESTE: Av. Los Toros en 16 mts; y OESTE: Parcela N° 42 en 16 mts., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, bajo el N° 47, folios 206 al 208, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado. Cuarto Trimestre de fecha 23 de Octubre de 1.985. Esta prueba documental se aprecia con el valor probatorio que la Ley asigna a los documentos públicos de quienes emana, por no haber sido tachado, ni desconocido en el proceso; y así se Declara.
Sin embargo, del documento bajo análisis no surge ningún elemento de prueba relacionado con los hechos alegados en esta controversia, es decir, las causales de divorcio alegadas, razón por la cual el mismo resulta irrelevante en el proceso; y Así se Declara.
CUARTO: Promueve en todo su contenido el documento de propiedad de la Finca denominada Mi Ranchito, ubicada en jurisdicción del Antiguo Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas, adquiridas por el cónyuge tal como se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 15, Tomo 87 de fecha 19 de Octubre de 1.999; Esta probanza la aprecia este Sentenciador con los efectos del documento público de quienes lo emanan, por no haber sido tachado, ni desconocido en el proceso; y Así se Declara.
Del documento bajo análisis surge plena prueba del documento de propiedad de la finca a que el mismo se refiere. Sin embargo, de él no emana ningún elemento probatorio relacionado con la cuestión controvertida, es decir, las causales de divorcio alegadas; y Así se Declara.
QUINTO: Promueve en todo su contenido el permiso provisional de circulación del vehículo: Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer; Tipo: Sedán, Año: 2001; Color: Gris Espumante; Serial del Motor: MQ7185, Serial de Carrocería: 8X1CK4ASR10000717, S/P, que se encuentra a nombre del cónyuge signado con el N° 855, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre en Barinas, el día 06 de Julio de 2.001, esta prueba documental se aprecia con el valor probatorio que la Ley asigna a los documentos privado, sin embargo del documento bajo análisis no surge ningún elemento de prueba relacionado con los hechos alegados a esta controversia, y Así se Declara.
A lo que se refiere en los Capítulos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO Y DECIMO PRIMERO: Que promueve Acción del Club Deportivo Español; Informe de preparación del Estado financiero; Informe emitido por el ciudadano Angel Maldonado en fecha 23 de Abril de 2.003 (Director de Servicio Bancario) Agencia Banco del Caribe, y que corre a los folios 32 y 33 en el cual se evidencia de la existencia de cuenta a favor del demandado; Promueve Constancia de Trabajo del demandado consignada por diligencia de su apoderado judicial en el cual especifica que este es miembro como Profesor Titular de la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora; Promueve informe de fecha 12 de junio de 2.003, emitido por la Caja de Ahorro de los Profesores Universitarios, en la que se evidencia, que se encuentran paralizados los fondos correspondientes, a la cuota parte que le pertenece a su representada, los cuales suman la cantidad de 4.074.336,29; Promueve oficio de fecha 29 de julio de 2.003, y que corre en el folio 94 del cuaderno de medidas, en el cual se evidencia que el demandado recibió la cantidad de 92.427.642,08 Bolívares, y que en la actualidad le falta por pagar la suma de 36.780.173,76 Bolívares, siendo dicho monto parte que integra los beneficios laborales correspondiente, a su labor desempañada en esa máxima casa de estudio, y debido a la naturaleza propia de los mismo, entran dentro de los bienes comunes de su representada y el demandado; estos documentos no fueron impugnados ni rechazados en la oportunidad, consecuencia esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, Sin embargo, de ellos no emana ningún elemento probatorio relacionado con la cuestión controvertida, es decir, las causales de divorcio alegadas; y Así se Declara.
Esta probanza se aprecia en todo su valor probatorio, por haber sido promovida y evacuada de conformidad con la Ley. Sin embargo, a juicio de este Sentenciador, de ella no surge ningún elemento de prueba relacionado con los hechos alegados por la parte actora como constitutivos de las causales de divorcio; fundamentos de esta acción; y Así se Declara.
Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2.003, que obra al folio 115 del expediente se admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que los ciudadanos DENYS JOSEFINA DURAN DE ARISMENDI, ILVA MARIANELIA MAZZEI OSORIO, NEISA URDANETA DE RINCÓN, AMANDA ZORAIDA DOMÍNGUEZ DE MATERAN Y OLGA ARACELIS LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-5.500.488; V-3.181.921; V-3.621.195; V-2.756.305; V-6.552.999; y NYDIA TERESA DIAZ SIERRA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.114.006, rindieran sus declaraciones, a quien se le libro despacho. Igualmente promovió posiciones juradas para que el ciudadano ALFONSO JOSE CASTELLANO MORILLO, las absolviera se fijo el tercer día de despacho siguiente a su citación a las 10:00 a.m., y para que la demandante las absuelva en su reciprocidad se fijó a las 10:00 a.m, del Primer día de despacho siguiente a aquel en que el demandado las haya absuelto. Esta prueba fue evacuada por ante este mismo Juzgado absolviendo el ciudadano Alfonso José Castellano Morillo y dio respuestas a las preguntas que de viva voz le fue formulada la Dra. Dora Alvarado; a la primera pregunta sobre si es cierto si reside en una vivienda diferente a la de la habitación conyugal, contesto que si era cierto. Y a la sexta pregunta: si es cierto que que el matrimonio ha tenido tropiezos desde el inicio – Respondió, que si. No entrando en contradicción en sus respuestas, en consecuencia por estar libre de apremio esta declaración es valorada con los fundamentos de ley. Y Así se Declara.
La Testigo DANYS JOSEFINA DURAN DE ARISMENDI, rindió sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado y dio respuestas a las preguntas que de viva voz le fueron formuladas por la parte promovente y también a las repreguntas que le hizo la parte demandada; la testigo manifestó conocer a ambos cónyuges, que no conviven en pareja desde hace unos cinco años; que ella iba a su casa y ella le manifestó que estaban en cuartos separados que eso fue lo que ella vio; que desde hace veinte años los conoce; que en algunas oportunidades la demandante le pidió dinero prestado para comprar cosas para su hogar; que le pedía cosas personales como toallas sanitarias, cosas normales de un hogar como una bombona de gas que no tenía como comprarla y para pagar la luz, que la cónyuge le manifestaba que él le era infiel. Manifestó que en una oportunidad ella fue a su casa y le dijo que tenía un golpe, y fue llorando, pero que no le consta que él le golpeaba, que ella era quien le manifestaba que no se hablaban, cuando fue hospitalizada ella le notificó con mucho dolor que él solamente se había encargado de los trámites del seguro y se dio cuenta que era verdad que no tenían ningún tipo de comunicación, que no compartían como pareja ante los vecinos y la sociedad en general y por último ratificó todo lo que había declarado porque ha compartido con ellos por más de 20 años como amiga de la familia y de sus hijos. Al ser repreguntada por el representante de la parte demandada, no se contradijo en sus declaraciones. Esta testigo no es valorada por considerar esta sentenciadora que es una testigo referencial; e igualmente existe un nexo de religión (comadre). Y Así se Declara.
La Testigo OLGA ARACELIS LEON, rindió sus testimonial y dio respuestas a las preguntas formuladas por el representante de la promovente y también las repreguntas que le hizo la parte demandada, manifestando que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano Alfonso Castellano y Rosa Torres que sabe y les consta que no conviven en pareja desde algunos años porque tiene amistad con ambos y ha visitado su casa y desde hace tiempo duermen en habitaciones separadas y que desde hace algunos meses para acá Alfonso esta fuera de la casa; que ella ha ido a su casa y le ha pedido el baño y tiene guardado el papel toalet en su cuarto porque ella es quien lo compro que no podía brindarle un café por no tenía ni café ni azúcar, y que cuando lo llamaba por teléfono estaba cortado; Manifestó la testigo que Alfonso trabaja en la Universidad y lo jubilaron y Rosa hace manualidades, tortas, pasapalos y venta de ropa; que no puede dar fe que el señor Castellano le ha sido infiel a su esposa porque no lo ha visto, que no le consta que ella haya tenido maltratos físicos pero maltrato sicológicos si, por no tener sus necesidades básicas; que desde este divorcio se ha deteriorado la amistad por ser testigo de lo declarado; que jamás los ha visto compartiendo juntos ante la Sociedad; que ella conoce a Rosa de vista, trato y comunicación desde hace diez años y cinco o seis a Alfonso. Al ser repreguntada por el representante de la parte demandada, no se contradijo en todas sus declaraciones; esta testigo la aprecia esta Sentenciadora por considerar haber dicho lo que le consta, y merecerle confianza por no contradecirse con los demás testigos y pruebas del proceso; y Así se Declara.
La Testigo ILVA MARIANELA MAZZEI OSORIO, rindió su testimonio por ante el Tribunal comisionado y manifestó conocer a los ciudadanos Rosa Emerita Torres y Alfonso Castellano, que le consta que ellos no conviven como pareja desde hace más de seis años porque ella frecuenta la casa y ve que ella mantiene una habitación separada de su esposo y él ya no vive en su casa desde hace tres o cuatro meses; que le consta que en varias oportunidades tuvo el teléfono cortado y en dos o tres ocasiones la luz cortada; que tuvo que prestarle dinero para comprar sus medicinas y para comprar alimentos; que tenía un trato cordial con el ciudadano Alfonso. Al ser repreguntada por el representante de la parte demandada, fue muy sucinta y no tener precisión en sus respuestas, por lo esta Sentenciadora no la valora por considerar no tiene conocimiento preciso de lo declarado; y Así se Declara.
La Testigo NYDIA TERESA DIAZ SIERRA, rindió su declaración ante el Tribunal comisionado, en la cual manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rosa Emerita Torres y Alfonso Castellano, que ella muchas veces la ayudaba con el mercado le daba papel toalet, carne y verduras porque no tenía en su casa, que dormían en cuartos separados por que ella entro al cuarto de Rosa a ver un cubrecama que le mando a hacer y noto que todas las cosas personales del señor Alfonso los tenía en el cuarto de al lado y que él entraba a su cuarto y se encerraba; que la señora Rosa realiza labores manuales y hace tortas para obtener recursos económicos. Al ser repreguntada por el representante de la parte demandada, no se contradijo en todas sus declaraciones, la cuales fueron acertadas. Esta testigo la aprecia esta Sentenciadora por considerar haber dicho la verdad, tener conocimiento de los hechos sobre los cuales depuso; y Así se Declara.
Los Testigos NEISA URDANETA DE RINCO Y AMANDA DOMÍNGUEZ DE MATERAN, no rindieron testimonios, razón por la cual sus dichos no pueden ser objeto de análisis y valoración; y Así se Declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Acompañó el Apoderado de la parte demandada a su escrito de pruebas facturas, constancias y recibos de pagos cancelado por su representado, relativos a gastos de servicios públicos, mobiliario, herramientas, cuotas de mantenimiento, servicios médicos, cuotas de créditos con garantía hipotecaria, alimentos, medicinas, reparación de artículos electrodomésticos, pólizas de seguros, servicio de vigilancia, exámenes de laboratorios médicos, los cuales no fueron rechazados ni impugnados por la parte. Sin embargo, observa quien aquí juzga que de dichos documentos no surge ningún elemento probatorio relacionado con los hechos alegados por las partes constitutivas de las causales de Divorcio invocados por la parte demandante; y Así se Declara.
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y así se Declara.