Sol. N° 56
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Barinas, Tres de Mayo de Dos Mil Cuatro.
194° Y 145°
En la Solicitud de ENTREGA MATERIAL, intentado por el ciudadano MANUEL GOMES TELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.386.749, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.477, en fecha 23 de Marzo del presente año mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL GOMES TELES y el ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.320.388, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YADIRA BARBOZA SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.650; celebran CONVENIMIENTO.
En el caso de autos, no existe ningún motivo legal que impida la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO, por consiguiente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, conforme a lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“En cualquier Estado y Grado de la Causa puede el demandante desistir en la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”