Exp. N° 19.985-00





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194° Y 145°

El presente Expediente contentivo del Juicio de INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, Intentado por la ciudadana MILDRED JAIME PEREZ, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.769, ingresó a este Tribunal en fecha 28-06-2.000, cursa al folio 06 auto de admisión de fecha 03 de Julio de 2.000.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 17 de Julio de 2.000.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 17 de Julio de 2.000.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”