Exp:20.301-01
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194° Y 145°
El presente Expediente contentivo del Juicio de DIVORCIO, Intentado por el Abogado en Ejercicio RALFIS CALLES RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.613, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana MARIA GUILLERMINA AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.328 en contra del ciudadano PEDRO LUIS GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.158.979, ingresó la presente causa a este Tribunal en fecha 21-03-2.001.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal del Accionante desde el día 08 de Enero de 2.002.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el Expediente desde el día 08 de Enero de 2.002.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Articulo 269 del Código DE Procedimiento Civil
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
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