REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de Mayo de 2004.
194º y 145º

Exp. Nº. 789-04

Visto: Sin Informe de las Partes.


Subió a esta alzada el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado en ejercicio JUAN LEOCADIO HERRERA H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS RAMON JAIME, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.930.541, por auto dictado en fecha 03 de Febrero de 2.004 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; acción intentada por el abogado en ejercicio FRANKLIN R. PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.758, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano PEDRO MANUEL VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-346.691 en contra del ciudadano CARLOS RAMON JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.541, de este domicilio.
Oída la Apelación en el solo efecto devolutivo, el a quo ordeno remitir el expediente al Juzgado distribuidor, correspondiendo por sorteo a esta alzada, donde se recibió en fecha 30 de Marzo de 2004, fijándose el lapso de cinco días para que las partes solicitaran la constitución de asociados, vencido el cual se oirían los informes de las partes al décimo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días para la constitución de asociados.
En fecha 27 de Abril de 2004, este Tribunal dictó auto por cuanto se venció el lapso legal para presentar informes en el presente juicio sin que las partes hayan hecho uso de tal recurso, el Tribunal se reserva el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 24 de Mayo de 2.004, presentó escrito el Apoderado judicial del demandado y acompañó recaudos, el cual por auto de fecha 25 de mayo de 2.004, se agregó al expediente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa fue incoada por la vía de una Acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad señalada en el Articulo 651 ejusdem, el intimado hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2003; por lo cual de conformidad con el Articulo 652 ejusdem, dicho decreto quedo sin efecto, así como también la ejecución forzosa del mismo, pasando el presente caso a regirse por las normas del procedimiento ordinario, tal como lo fue decidido por auto de fecha 14 de enero de 2004; en fecha 21 de Enero de 2004, dentro del lapso de la contestación de la demanda el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación donde, rechazo negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda; desconoció la firma contenida en la Letra de Cambio objeto de la demanda, e igualmente rechazo todos los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda por el actor; en fecha 29 de Enero de 2004, el demandante promovió la prueba de cotejo, prueba incidental que fue admitida y fijado el lapso para el nombramiento de los expertos por el a quo en fecha 30 de enero de 2004; en fecha 03 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada diligencio apelando del auto de admisión de la prueba de cotejo; en la misma fecha día y hora fijada para el nombramiento de los expertos se hicieron presente los expertos Lérida Josefina González Vásquez y Ubaldo José Virla Márquez, consignando sus aceptaciones y el a quo ordenó la notificación del experto designado por el Tribunal Rafael María Montoya Luque; En fecha 04 de febrero de 2004 el a quo oye la apelación del auto de fecha 30 de enero de 2004, a un solo efecto.
En cuanto a la apelación que hace el apoderado del demandado a la admisión de la prueba de cotejo, este tribunal observa que dispone el texto del articulo 445 ejusdem;
“…, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo,”
Así mismo señala la norma procesal que desarrolla el contenido del Artículo 1.364 del Código Civil, conforme al cual “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido. …” por lo que toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, con ello no se impone a dicha parte la obligación, sino que se le concede el derecho de hacerlo, por lo que en consecuencia tal derecho se convierte en una obligación, como es la de probar la autenticidad, ya que al no cumplir con esta obligación, el instrumento necesariamente debe desecharse y tenerse por desconocido.
De la norma adjetiva trascrita en la redacción final de su encabezamiento, pareciera derivarse que los únicos medios de prueba admisibles para demostrar la autenticidad de los instrumentos privados desconocidos por sus firmantes, es la prueba de cotejo o de testigos, no obstante de la misma redacción se deriva la amplitud de los medios probatorios de que puede valerse la parte interesada en la prueba de autenticidad, ya que el verbo poder denota la facultad para ejercer el derecho de promover la prueba de cotejo; y Así se decide.
Así mismo señala la norma y la doctrina respectiva, que de la incidencia de reconocimiento de instrumento privado le compete conocer al Tribunal de la causa en que se promueve. Por cuanto existe el principio que el juez de lo principal lo es de la incidencia, y que solo por excepción o por exigirlo la naturaleza de ciertas incidencias, se atribuye su conocimiento a otra autoridad judicial; y por cuanto el reconocimiento o verificación incidental de los instrumentos privados no es otra que la evacuación de una prueba, y la apreciación de ella ha de hacerse en el fallo definitivo; y así se declara.
En el caso bajo análisis, quien aquí tiene el derecho de decidir, observa que, por cuanto el Tribunal a quo dicto el auto ajustado a la normativa jurídica vigente, sin haber incurrido en actos lesivos para las partes ni en contra de los dispositivos legales; por lo que es forzoso para quien aquí sentencia concluir, que se declare Sin lugar el recurso de apelación interpuesto; y Así se Decide.