JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Exp. Nº 16.959

En el presente expediente contentivo de la Solicitud Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos ALBINO ANTONIO OVIEDO PÉREZ y LUCIA TERESA CONTRERAS de OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.258.329 Y 8.147.396, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JACINTO CORDERO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.611, ingresó a este Tribunal en fecha 19-11-96, cursa al folio siete (7) auto de admisión de la demanda de fecha 23-07-92.
Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 19-11-96.
Para decidir la extinción de esta Instancia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que las partes no han realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 19-11-96.
Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un Computo para determinar si ha trascurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación.
En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de las partes, ha dado lugar a la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
U N I C O
Dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declarase de
oficio por el Tribunal y la sentencia que la
declare, en cualquiera de los casos del artículo
267, es apelable libremente”.