REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de Mayo del 2004.
194° y 145°

Exp. N° 644-03

VISTOS Con Conclusiones De La Parte Demandante:


Se inicia la presente incidencia por demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad, intentada por la ciudadana GLADYS RICO TARAZONA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. 10.875.506, domiciliada en Socopo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas asistida por el abogado en ejercicio JUAN LEOCADIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.651, contra el ciudadano JOEL GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº. 10.014.050, domiciliado en Socopo Municipio Antonio José de sucre Estado Barinas.

“Alega la demandante que mantuvo una relación concubinaria con el demandado desde julio de 1987, durante el cual procrearon cuatro (4) hijos y que posteriormente en mayo de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare estado Portuguesa; y que se divorciaron en agosto de 2003, que durante esa unión concubinaria adquirieron varios bienes de fortuna los cuales identifico de manera pormenorizada en su escrito libelar, y que por cuanto su excónyuge se niega a partir en forma amistosa, tanto la comunidad concubinaria como la posterior comunidad conyugal; es por que se vio en la imperiosa necesidad de demandar a su hoy excónyuge JOEL GARCIA... para que convenga que fueron concubinos desde julio de 1987, y que en mayo de 1998 contrajeron matrimonio; e igual que convenga que los bienes descritos y mencionados le pertenecen en un cincuenta (50%) por ciento.”

En escrito de fecha 26 de Marzo de 2004, el ciudadano JOEL GARCIA, titular de la cédula de identidad número: V-10.014.050, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.438, ambos domiciliados en la población de Socopo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas; en la oportunidad para la contestación de la demanda en vez de contestarla, opuso la Cuestión Previa contenidas en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba revolverse en un proceso distinto. Alegando con respecto a la cuestión Prevista en el ordinal 8º; que en fecha 06 de junio de 2003, la ciudadana GLADYS RICO TARAZONA y su persona, suscribieron un documento privado, redactado por abogado y en presencia de una testigo llamada Olymar Vivas, titular de la cédula de identidad Nº. 14.605.593, en el que manifestaron la voluntad de partir y liquidar de mutuo y amistoso acuerdo los bienes en el documento descritos, el cual se llevaría a efecto luego del divorcio. Que en el acuerdo se hizo constar cuales eran los bienes que poseían y que habían adquirido durante la vida en común, y la cuota correspondiente a cada uno. Y que como el documento fue firmado por los presentes y estamparon las huellas dactilares surte pleno efecto entre las partes y que no pueden ahora desconocerlo. Y que ahora la ciudadana GLADYS RICO TARAZONA ha pretendido desconocer el acuerdo que libre y amistosamente suscribimos; lo cual le obligo a plantear pretensión de reconocimiento del referido instrumento el cual se encuentra en fase de Citación, de lo cual consigna copias simples. Y que como se haya pendiente otra causa que podría tener influencia directa en este juicio, que en conclusión se espera el juzgamiento que compete darlo a otro juez, sobre el punto que los involucra. Pide se declare con lugar la Cuestión Previa promovida.

En fecha 05 de Abril de 2004, el abogado JUAN LEOCADIO HERRERA, actuando en su condición de apoderado de la parte actora, presento escrito a fin de dar contestación a la cuestión Previa Opuesta; y la inicia rechazando, negando y contradiciendo todas y cada una de la partes de la cuestión previa opuesta; por se falso de toda falsedad que en fecha 06 de junio de 2003 o en otra oportunidad su representada haya suscrito con el demandado algún documento privado, y que hayan manifestado su voluntad de partir y liquidar de mutuo y amistoso acuerdo los bienes allí especificados, y que empezaría a surtir los efectos luego del divorcio. Que es totalmente incierto que en ese supuesto acuerdo se haya hecho constar cuales eran los únicos bienes poseídos y adquiridos durante la vida en común. Así mismo, que es totalmente falso de toda falsedad que el documento lo haya firmado su representada y que esta haya estampado su huellas. Impugna dichas copias simples por de unos supuestos documentos privados. Fundamenta la negativa de cualquier acuerdo celebrado por su representada y el demandado en lo dispuesto en los artículos 142 y 173 del Código Civil Venezolano; y pide sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 29 de abril de 2004, el abogado JUAN HERRERA H. Apoderado de la parte actora, presento escrito de conclusiones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los hechos que presenden, esta Sentenciadora observa, que corresponde a una demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, de bienes habidos en la concubinaria y conyugal, entre el ciudadano JOSEL GARCIA, identificado en autos, parte demandada; intentada por la ciudadana GLADYS RICO TARAZONA, asistida por el abogado en ejercicio JUAN L. HERRERA, identificados en autos. Y siendo el caso que nos ocupa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, para decidir sobre la presente incidencia, por la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, quien aquí tiene el deber de decidir hace las siguientes consideraciones.

Señala el Artículo 346 y sus Ordinal 8º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
8º- La existencia de una cuestión previa que deba resolverse en un proceso distinto. ... “

Dispone el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Igualmente el Articulo 352 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350 o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. ... “

En consecuencia a las disposiciones antes trascritas, y de conformidad con las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que la parte demandada contradijo la cuestión previa alegadas por la parte demandada, dentro del lapso establecido por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; contradiciendo, negando y rechazando los alegatos esgrimidos por la parte demandada, así como impugnado las copias consignadas con el escrito de oposición de cuestiones previas; abriéndose el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 352 ejusdem; lapso del cual no hicieron uso las partes; quedando descartadas como pruebas las copias traídas al expediente por el demandado y que fueron consignadas con el escrito de oposición de cuestiones previas; por no haber en su oportunidad consignado copias certificadas y ratificado el contenido de las mismas. Y así se Decide

Ahora bien, para entrar a decidir sobre la oposición de la Cuestión Previa 8º opuesta por la parte demandada, por existir una cuestión prejudicial; esta Sentenciadora observa que, por cuanto riela al, folio 69 y 70 escrito de contestación de la cuestión Previa, efectuado por el Apoderado de la parte actora, donde rechaza niega y contradice todo y cada una de las partes de la cuestión previa opuesta por la parte demandada e igualmente impugna las copias simples consignadas por el demandado como prueba de la existencia de la prejudicialidad, acto este que no fue desvirtuado ni desvalorado por la parte demandada, es por lo cual de lo expuesto se evidencia que no existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; por cuanto no fue demostrada la prejudicialidad ya que de la misma se requiere que toda cuestión de la que se exija resolución previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinado a aquella debe probarse; por lo que es forzoso declarar sin lugar la Cuestión Previa 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-