REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de Mayo del 2004.
194° y 145°


Exp. Nº. 824-04


Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION presentado por el abogado en ejercicio RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.323, domiciliado en Achaguas Estado Apure, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano DHENDER JOSE MOLINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.13.279.477, de este domicilio; se advierte que las suma liquida y exigibles contenida en los efectos mercantiles opuestos por el accionante asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) mas las Costas calculadas al veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, que asciende a la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), lo cual suma un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,oo), con lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la presente demanda no se encuentra en el ámbito de conocimiento de este Juzgado de Primera Instancia; en virtud de que, como lo dispone la up-supra citada norma, al señalar:

“ (...)

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º- conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares. …”

Como se desprende del contenido de la norma transcrita este juzgado es competente en razón de la cuantía, cuando el monto sobrepasa de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.oo) y siendo que como ya se expuso la suma liquida a la cual asciende la obligación reclamada en el presente caso no pasa del monto dispuesto por el Legislador, es por lo que en consecuencia es forzoso concluir que no es competente para conocer de esta demanda en razón de la cuantía; y Así se Decide.