REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXP. N° 078-02
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por la ciudadana MARIA IVERIA QUINTERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.487.441, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio SANDRA CERVELLIONE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.618, en contra del ciudadano PASTOR ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-333.049, de este domicilio.
Alego la demandante que en fecha 10 de Septiembre de 1.988, contrajo matrimonio civil después de haber mantenido unión concubinaria por varios años con el ciudadano PASTOR ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-333.049, de este domicilio, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas y de esa unión procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad y casados, legitimados en el matrimonio. Su domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 08, Vereda 02, N° 07 de esta ciudad de Barinas. Que igualmente y durante la vigencia de su matrimonio con esfuerzo mancomunado legraron adquirir el inmueble antes mencionado y el cual pertenece a la comunidad de gananciales y el cual constituye el único bien de esa comunidad, dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 07 de Mayo de 1.993, bajo el N° 16, folios 61 al 61 vto del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1.993.
Pero que en el mes de Enero de 2.002, el ciudadano PASTOR ARNAEZ, su legítimo cónyuge de manera voluntaria y sin que mediara causa que justificara su actitud abandonó el hogar que hasta ese momento compartían como domicilio conyugal, ya que el abandono en referencia no solo se contrae a su abrupta e injustificada ahora ausencia física permanente del hogar sino que previo a este último suceso su abandono se extendía a la desatención e indiferencia a todos y cada uno de los deberes que son inherentes al cónyuge en la relación de pareja; a todo ello agrega que sus ausencias continuas y gradualmente prolongadas, tuvieron como consecuencia el abandono definitivo del hogar sin que hasta el momento, haya vuelto a su hogar.
Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente al ciudadano PASTOR ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-333.049 por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal del demandado, por lo que se citó por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como Defensor Judicial al Dr. José Luis Ortega. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos SPADAVECCHIA RUIZ GIANNA MARIA Y MERCEDES DEL CARMEN MATHEUS ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 14.341.722 y 4.061.730 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este mismo Juzgado, según consta en los folios 54 y 57 y sus vueltos del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Iveria Quintero y Pastor Arnaez desde hace muchos años; que saben y les consta que ellos se casaron el día 10 de septiembre de 1.988; que saben y les consta que el señor Pastor Arnaez, se fue de su casa a finales del mes de enero del año 2.002; que saben y les consta que la señora María Iveria Quintero es una persona seria y tiene una conducta intachable; que todo lo que dijeron fue por que lo vieron y oyeron y el señor Pastor le comento que se había ido de su casa desde hace unos siete meses.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
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