REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Mayo del 2004
194° y 145°

Exp. Nº. 20015-00

Se inicia la presente Incidencia por DEMANDA DE DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el Abogado en ejercicio ADOLFO PAOLINI PISANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 9.707, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira actuando en su condición de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CARRERO VIVAS, S.R.L. domiciliada en Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nº. 76 Tomo 5-A, en fecha 19 de junio de 2000; contra la Sociedad Mercantil VENGAS DE OCCIDENTE S.A., con domicilio en la ciudad de Valera Estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº. 94, Tomo: X, en fecha 24 de febrero de 1961, del libro de Registro de Comercio; cambiada su denominación el 06 de diciembre de 1968, bajo el nº. 66 folios 143 al 155, Tomo XIX, con participación del nombramiento del Director según documento inscrito en fecha 23 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 60, tomo 5-A.
La presente causa fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 20 de Julio de dos mil (2000).
En fecha 29 de septiembre de 2003, de conformidad con Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaro sin lugar el Recurso de Hecho propuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 22 de abril de 2003 dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Transito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibido por esta instancia el 09 de septiembre de 2003.
En fecha 24 de Septiembre de 2003, la parte demandada representada por el abogado ASDRÚBAL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.296, de este domicilio, debidamente acreditado en autos, actuando en su carácter de co apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VENGAS DE OCCIDENTE S.A.,antes identificada, parte demandada estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, el apoderado de la demandada en vez de contestarla, opone la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, haciéndolo en concordancia con el Artículo 60 Ejusdem, por incompetencia del Juez para conocer la controversia judicial; así mismo en fechas 16 y 22 de octubre de 2003 presento el mismo escrito; “Alegando que por ante este juzgado se interpuso la demanda de daños morales y perjuicios materiales, con ocasión de contrato suscrito entre la parte demandante y su representada de subdistribuición de gas licuado de petróleo (G.L.P.), que el demandante señalo que el contrato se efectuó entre las parte en forma oral y que el mismo se celebro en la ciudad de Barinas, y que por lo tanto, señaló el demandante que los Tribunales competentes, son los de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así mismo alega el oponente que en fecha 01 de enero de 1999, las partes suscribieron un contrato de subdistribuición de Gas Licuado de Petróleo, contrato que cursa en el presente expediente y que lo opone al demandante por haber sido suscrito por ella; el cual señala en su cláusula vigésima segunda, que las partes eligieron como domicilio especial a los efectos que sean los tribunales de la ciudad de Caracas los competentes para conocer cualquier asunto judicial, lo cual fue acordado por las partes en sus plenas potestades contractuales; y que en consecuencia por la fijación de un domicilio especial, debe ser este el que ha de preferirse por encima de las reglas previstas en el artículo 1094 del Código de Comercio, alegado por el accionante, el cual debe ser aplicable cuando no existe un domicilio fijado por las partes. Que la elección de la ciudad de Caracas como domicilio especial, tiene carácter imperativo para la demandante y no facultativo, excluyendo la libertad de escogencia de otro fuero debido a que las partes contractualmente así lo establecieron, alegando lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende que la elección del domicilio es un convenio unilateral; en consecuencia que dicha causa debe ser conocida por los Tribunales mercantiles competentes de la ciudad de Caracas quienes deberán seguir conociendo del asunto. Pide al Tribunal que declare con lugar con lugar la cuestión Previa opuesta”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los hechos que presenden, se puede observar, que corresponde a una demanda por Daños Morales y Daños y Perjuicios Materiales, presuntamente ocasionados por la Sociedad Mercantil VENGAS DE OCCIDENTE S.A., ya identificada parte demandada; y de la oposición de la cuestión previa prevista en el Articulo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el caso que nos ocupa es la Competencia o Incompetencia de este Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer sobre la presente causa por su falta de Jurisdicción por el Territorio, opuesta por la parte demandada como Cuestión Previa.

Señala el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y su Ordinal 1º.
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º - La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ... “

Dispone el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.

Igualmente el Artículo 60 Ejusdem, dispone:
“ (...)
La incompetencia por el territorio, con ocasión de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. ...”

El doctrinario Ricardo Enrique la Roche. En su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala “La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.
Del análisis de las Actas que cursan en el presente proceso, esta Sentenciadora observa que, por cuanto se evidencia que en los folios 1285 al 1292 riela un contrato de subdistribuición de Gas Licuado de Petróleo (GLP); suscrito por las partes, y por no haber sido impugnado, ni desconocido por la parte demandante esta juzgadora le da el valor que la ley le confiere; así mismo, en el folio 1288 se observa la existencia de la cláusula Vigésima Segunda, la cual señala que “A todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales Mercantiles competentes, declaran expresamente someterse...” En consecuencia con la cláusula anteriormente trascrita y de conformidad con lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; al igual que por existir Jurisprudencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en las que determinan los Tribunales con Competencia por el Territorio, cuando se haya elegido un domicilio único y especial; es por lo que, con fundamento del derecho alegado por la parte demandada el cual lo hace basado en lo dispuesto en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio d las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio....”
Y por las consideraciones antes señaladas aplicables al caso de autos, quien aquí sentencia considera que el presente juicio de Daños Morales y Daños y Perjuicios Materiales corresponde conocerlo por su jurisdicción en el Territorio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y Así se decide.