REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de mayo de 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 22 de febrero del año 2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos Luis Ernesto Vizcalla León e Ivonne Astry Mosquera Rios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.563.815 y 10.013.878 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel I. León Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.969, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, en fecha 03 de septiembre de 1999, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 61, cursante al folio dos (02) de este expediente; y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 11-03-2003, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 05 de ese mismo mes y año, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de mayo del año en curso, los cónyuges ciudadanos Luis Ernesto Vizcalla León e Ivonne Astry Mosquera Rios, asistidos por la abogada en ejercicio María Cristina Betancourt Hitcher, inscrita en el Inprabogado bajo el N°65.511, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, alegando que no hubo reconciliación.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“... (omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 05 de mayo del 2003, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Luis Ernesto Vizcalla León e Ivonne Astry Mosquera Rios, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas, en fecha 03 de septiembre de 1999, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 61.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 03-5902-C.
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