REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de mayo del 2004.
194º y 145º

“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de permuta intentada por la ciudadana Belquis Coromoto Menas Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.264.818, representada por el abogado en ejercicio Alvis Ramón Rivero Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.547, con domicilio procesal en la calle 7, entre avenidas 7 y 8, casa N° 8-30 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, contra la ciudadana Tomasa Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.607.477, representada por los abogados en ejercicio Rosario Marisela Lujambio Castillo y José Javier Rondón Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.446 y 67.478 respectivamente.

Alega la parte actora que es la única y exclusiva propietaria de una casa de habitación familiar signada con la nomenclatura municipal N° 8-12, ubicada por la calle 3 de la urbanización Vista Hermosa I de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, y cuyos linderos particulares son: norte: calle 3; sur: Pastora Montilla; este Lourdes Molina; oeste: Aliria Yoli Molina; que dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, en fecha 15-05-2003, quedando anotado bajo el N° 19, tomo 35 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 19-05-2003, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo III, segundo trimestre, folio del 125 al 126 fte; que con el carácter de propietaria, en fecha 10-04-2003, perfeccioné un negocio jurídico bajo la figura contractual de la permuta con la ciudadana Tomasa Torres, quien a su vez es propietaria de una casa de habitación ubicada en la calle 7 entre avenidas 7 y 8, casa N° 8-30 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 09-08-1999, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo III, folios del 61 al 62, Principal y Duplicado, tercer Trimestre. Que el contrato de permuta se perfeccionó en fecha 10 de abril, después de varios meses de conversaciones que se iniciaron desde el mes de noviembre del año 2002; que ella no estaba segura de realizar dicha negociación porque la que fue su casa de habitación estaba, y está en perfectas condiciones de habitabilidad, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de acerolit sobre estructuras metálicas puertas y ventanas de hierro, contando con los servicios públicos necesarios como luz, agua y servicios de aguas negras empotradas al sistema de cloacas; contrario a la casa de habitación que iba a recibir como contraprestación a la permuta, la cual no tenía las más mínimas condiciones de habitabilidad, apenas contaba con un dormitorio con piso de tierra, no tenía sala de baño, no tenía ambiente para cocina, el servicio de luz eléctrica se encuentra cortado debido a la morosidad en el pago del mismo y cuya deuda monta aproximadamente a la cantidad de ochenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 84.441,40). Aduce que el negocio de la permuta se lo planteó la ciudadana Tomasa Torres en el mes de noviembre del año 2002, manifestándole que tenía que traerse a sus padres, que su casa de habitación era muy pequeña y no estaba en condiciones para albergar a cuatro personas, que no tenía las comodidades necesarias para vivir decorosamente, máxime cuando los padres son de avanzada edad; que en fecha 10-04-2003 aceptó la oferta presentada de permutar las casas de habitación arriba identificadas; que como para esa fecha aún no había tramitado ante Fundavivienda la obtención de los documentos de propiedad del inmueble que permutó, le advirtió a la ciudadana Tomasa Torres de tal circunstancia, quien le manifestó que no había problema y que una vez que lo obtuviera otorgarían el respectivo instrumento de permuta. Que el 17-04-2003 el ciudadano Jesús Luna, concubino de la ciudadana Tomasa Torres, en su presencia y de su concubino Danilo Arroyo solicitó al ocupante del inmueble propiedad de la ciudadana Tomasa Torres la desocupación del mismo; que el 18-04-2003 el inmueble estaba desocupado y el 19-04-2003 el ciudadano Jesús Luna cumpliendo un mandato de su concubina Tomasa Torres, quien le manifestó que iba de parte de ella, le hizo entrega de las llaves de la casa de habitación N° 8-30 ubicada en la calle 7, entre avenidas 7 y 8 de ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, manifestándole verbalmente que Tomasa Torres le autorizaba para que se mudara a esa casa de habitación, pidiéndole el favor de que le hiciera la mudanza de los pocos enseres y muebles del hogar de Tomasa Torres hacia la casa de habitación de su propiedad N° 8-12, ubicada por la calle 3 de la urbanización Vista Hermosa I de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; que a su vez hizo entrega de las llaves de esa casa de habitación al señor Jesús Luna para que se las entregara a la ciudadana Tomasa Torres; que en fecha 20-04-2003 procedió a efectuar la mudanza de sus bienes muebles y enseres del hogar hacia la casa de habitación que recibió en calidad de permuta y trasladó los pocos enseres y bienes muebles de la ciudadana Tomasa Torres hacia la casa de habitación que le entregó en calidad de permuta; que en esa misma fecha la ciudadana Tomasa Torres junto con su concubino Jesús Luna y sus padres, tomó posesión del inmueble de su propiedad que le permutó; que luego ella y su grupo familiar limpiaron la basura y escombros que había por montones en dicha casa de habitación y el solar durante 3 días; que también efectuaron obras nuevas, tales como: división para cocina y construcción de un (1) mesón de concreto armado, construcción de sala de baño, pintura exterior e interior del inmueble, instalaciones de aguas blancas, instalación de protector de hierro para la puerta principal, construcción de cerca divisoria de alambres y estantillos de madera; que todos estos trabajos significaron una erogación de dinero de su parte. Que para cumplir con la tradición del inmueble de su propiedad, en fecha 30-04-2003 procedió a cancelar totalmente el precio de venta del inmueble a Fundavivienda, otorgándosele el documento de venta; que canceló las tasas por servicios de aseo urbano y domiciliario, y electricidad; que un (1) mes y tres (3) días después de haberse perfeccionado la permuta, el ciudadano Jesús Luna, la denunció por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, por el delito de apropiación indebida de un inmueble de su propiedad que, presume ella, es el mismo que permutó porque no fue identificado; que el ciudadano Jesús Luna cumple instrucciones de su concubina; que la ciudadana Tomasa Torres se está negando a cumplir con su obligación de hacerle la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de permuta. Que por ello demanda a la ciudadana Tomasa Torres para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1°) en la existencia, eficacia y validez del contrato de permuta que se perfeccionó entre ellas en fecha 10-04-2003; 2°) en cumplir con su obligación de hacerle la tradición legal del inmueble de su propiedad objeto del contrato de permuta; 3°) en que se entregue el original del documento inmediatamente; 4°) en que se le indemnice por la cantidad de cinco millones de bolívares por concepto de daños y perjuicios. Afirma que los daños y perjuicios se especifican de la manera siguiente: daño material estimado en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), por cuanto el incumplimiento de la ciudadana Tomasa Torres en hacerle la tradición legal del inmueble permutado le impulsó a incoar esta demanda, erogando la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados; 5°) en que debe pagar la deuda por la cantidad de ochenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 84.441,40) que mantiene con la empresa Cadela, sede Ciudad Bolivia, para que le restablezca el servicio eléctrico a la casa de habitación que recibió en permuta. Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.559, 1.563, 1.487, 1.488, 1.495, 1.159, 1.161 y 1.185 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Acompañó: originales de: recibo de cancelación de tasa por servicio de aseo urbano y domiciliario, control fiscal N° 00105, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal del estado Barinas en fecha 16-05-2003, por la cantidad de Bs. 7.104,00 a nombre de la ciudadana Belquis Coromoto Menas; comprobante de pago expedido por Cadela, agencia 12-2605-318-6741, por la cantidad de Bs.25.826,00, a nombre de la ciudadana Belkis Mena; copia certificada de la denuncia formulada en fecha 13-05-2003 por el ciudadano Jesús Luna contra la ciudadana Belkis Mena, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas; copias simples de: documnto por el cual el ciudadano Jesús Luna vende a la ciudadana Tomasa Torres, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 09-08-1999, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo III, Folio 61 al 62, Principal y Duplicado, tercer Trimestre del año 1999; de documento por el cual el ciudadano Jesús Alberto Pacheco, en su carácter de Presidente de Fundavivienda, vende a la ciudadana Belquis Coromoto Menas Núñez un inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas, estado Barinas en fecha 15-05-2003, bajo el N° 19, Tomo 35, de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 16-05-2003, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo III, Folio del 125 al 126 fte., Principal y Duplicado, segundo trimestre del año 2003; de tres (03) planillas de depósito de Banfoandes signadas con los Nros. 2062929, 2062928 y 2062927, todas de fecha 30-04-2003, por las cantidades de Bs.35.000,00, Bs. 453.705,12 y Bs. 311.241, 02 respectivamente, realizados por la ciudadana Belkis Mena Núñez en la cuenta N° 00013-45-0000043648 de Fundavivienda; de tres (03) planillas de control de pagos signadas con los Nros. 013760, 013761 y 013762, todas de fechas 30-04-2003, y por las mismas cantidades antes señaladas respectivamente, expedidas por Fundavivienda a nombre de la ciudadana Belkis Mena Núñez.

En fecha 22 de mayo del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 23 del mismo mes y año, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, quien fue personalmente citada el 20-06-2003, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 32, y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 09 de julio del 2003.

Dentro de la oportunidad legal, la representación judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola por ser totalmente falso que su patrocinada haya perfeccionado el día 10 de abril del 2003 un negocio jurídico bajo la figura contractual de la permuta con la ciudadana Belquis Coromoto Menas Núñez, ya que tal acto jamás llegó a suceder; alegando que es cierto que la ciudadana Tomasa Torres es la única y verdadera propietaria de una casa de habitación familiar ubicada por la calle 7, entre avenidas 7 y 8, casa N° 8-30, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas, según protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo III, Folios del 61 al 62, Principal y Duplicado, tercer Trimestre de 1999, de fecha 09 de agosto de 1999. Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya durado varios meses en conversación con la actora, específicamente desde el mes de noviembre del 2002, para la celebración de algún tipo de contrato y menos el de permuta, que eso nunca llegó a suceder, que el contrato a que se refiere la demandante sólo existe en su imaginación; que su mandante haya perfeccionado un contrato de permuta verbal en fecha 10 de abril del 2003, con la ciudadana Belquis Menas, y menos que en esa fecha, manifestaron el consentimiento de celebrar tal negociación, que ese contrato nunca se celebró, que nunca se llegó a hablar de la celebración de algún tipo de contrato y menos el de permuta, que la señora Tomasa Torres jamás ha tenido la intención de desprenderse de su casa de habitación; que el 17-04-2003 el concubino de su mandante haya pedido la desocupación del inmueble propiedad de Tomasa Torres, a algún tipo de persona, porque dicha casa no estaba en posesión de una persona extraña, que las únicas personas que la habitaban eran los señores Tomasa Torres y Jesús Luna, que allí se encontraban todos sus enseres y pertenencias, que en aquella fecha su patrocinada y su concubino se encontraban en una finca de su propiedad en el sector Montañas de Concha, Municipio Pedraza, estado Barinas, pasando los días de asueto de semana santa; que es cierto que el 18-04-2003, el inmueble descrito no estaba ocupado por personas, pues se encontraban fuera del perímetro de la localidad de Ciudad Bolivia, en una finca de su propiedad; que la demandante los estaba despojando de manera ilegal de la posesión de su casa de habitación, pues en esa fecha la señora Belquis Menas empleando la fuerza en las cerraduras de las puertas, se introdujo en la mencionada vivienda y se dedicó a la tarea de desocupar la misma, de todas las pertenencias y mobiliario familiar de su representada. Negó, rechazó y contradijo que el 19-04-2003, el ciudadano Jesús Luna le haya entregado las llaves de la casa de habitación propiedad de Tomasa Torres a la señora Belquis Menas, siendo falso además, el hecho de que le haya pedido el favor de que le realizara la mudanza de los enseres y mobiliario familiar; que su patrocinada haya entregado en calidad de permuta el bien inmueble de su propiedad a Belquis Coromoto Menas, y que ésta última a su vez, le haya entregado por esa misma vía un inmueble de su propiedad, porque entre ellas nunca llegó a celebrarse ningún tipo de contrato; que su mandante se haya mudado con su grupo familiar a la casa de la señora Belquis Menas, en fecha 20-04-2003; que la actora haya realizado obras nuevas en el inmueble propiedad de las cuales mencionó, ya que la mayoría de ellas se encontraban hechas al momento del despojo fraudulento en cuestión y las otras se estaban en construcción, que su mandante para el momento de la invasión estaba efectuando algunas obras de refracción en su casa de habitación, las cuales se paralizaron luego de ser ocupado ilegalmente por la demandante; que la actora haya realizado algún gasto que le haya causado alguna erogación de dinero, porque al momento del despojo la señora Tomasa Torres, tenía en el inmueble bastante material de construcción el cual describió. Desconoció e impugnó el valor que puedan tener las documentales que la demandante anexo a su libelo de la demanda marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, por tratarse de copias fotostáticas simples, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Alegó ser cierto que la señora Tomasa Torres ha realizado multiplicidad de acciones encaminadas a recuperar nuevamente la posesión del inmueble de su propiedad. Negó, rechazó y contradijo que su mandante tenga la obligación de suscribir un contrato de permuta con la demandante, por no haber existido nunca entre ellas algún tipo de negociación relacionada con la celebración de un contrato de ese tipo; que Belquis Coromoto Menas le haya entregado a su mandante la tradición y llaves de un bien inmueble de su propiedad, debido a que entre ellas no se ha realizado ningún tipo de negociación de compra venta y mucho menos de permuta. Consideró que es temeraria la presente demanda y exagerado el monto de los honorarios profesionales de abogados. Negó, rechazó y contradijo por ser temeraria y exagerada la estimación de la presente demanda, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por no tener razón de ser la demanda intentada. Acompañó: copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Tomasa Torres, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, con funciones Notariales de fecha 02-07-2003, bajo el N° 40 del libro de poderes, folios 73 al 74 de los libros respectivos.

Durante la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Valor y mérito favorable de los autos que la favorezcan especialmente del contenido del libelo de la demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.

 Reprodujo el valor y mérito de las copias simples de tres (03) planillas de depósito de Banfoandes signadas con los Nros. 2062929, 2062928 y 2062927, todas de fecha 30-04-2003, por las cantidades de Bs.35.000,00, Bs. 453.705,12 y Bs.311.241, 02 respectivamente, realizados por la ciudadana Belkis Mena Núñez en la cuenta N° 00013-45-0000043648 de Fundavivienda, y de las tres (03) planillas de control de pagos signadas con los Nros. 013760, 013761 y 013762, todas de fechas 30-04-2003, y por las mismas cantidades anteriormente señaladas, en su orden, expedidas por Fundavivienda a nombre de la ciudadana Belkis Mena Núñez, a cuyos efectos solicitó el cotejo con los originales mediante inspección ocular, en los archivos de Banfoandes y Fundavivienda. En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó este Juzgado sólo en las instalaciones donde funciona Fundavivienda, sitio indicado de manera expresa por la parte actora, en compañía de la demandante y de su apoderado judicial, notificándose de la misión del Tribunal a un ciudadano que se identificó como Carlos Zenón Adames Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.129.625, quien manifestó ser jefe de cobranza de Fundavivienda, y se dejó constancia de los siguientes particulares: que tuvo a su vista copia al carbón de la planilla de depósito bancario efectuado en Banfoandes en fecha 30-04-2003, signada con el Nº S-B Nro.2062929 por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00) en la cuenta Nº 0007-0013450000043648, a favor de Fundavivienda, depositada por Belkis Menas Nuñez, debidamente validada y con sello húmedo del banco recibidor de fecha 30-04-2003, copia al carbón de planilla de depósito de Banfoandes, signada con el Nº S-B Nro.2062928 de fecha 30-04-2003 a nombre de Fundavivienda en la cuenta Nº 0007-0013450000043648, por un monto de cuatrocientos cincuenta y tres mil setecientos cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 453.705,12) depositados por Mena Núñez Belkis, debidamente validada con sello húmedo recibidor de dicha entidad bancaria; copia al carbón de planilla de depósito signada con el Nº S-B Nro.2062927 de fecha 30-04-2003 a nombre de Fundavivienda en la cuenta Nº 0007-0013450000043648, por la cantidad de trescientos once mil doscientos cuarenta y un mil bolívares con dos céntimos (Bs. 311.241,02) depositados por Mena Núñez Belkis, con sello húmedo recibidor de Banfoandes; que todas estas tres planillas poseen sello húmedo de Fundavivienda, Fundación para la Vivienda Cobranzas. Durante dicho acto, se hizo presente una ciudadana que se identificó como Carmen Jannett Campos Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.237.352, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.064, quien manifestó ser Directora de Consultoría Jurídica de Fundavivienda Barinas, a quien el Tribunal también notificó de su misión; se dejó constancia igualmente de que el Tribunal tuvo a su vista copias al carbón de controles de pago de Fundavivienda signados con los Nros. 013760, 013761 y 013762, de fechas 30-04-2003, los cuales son parcialmente ilegibles pudiendo leerse en el control de pago Nº 013760 lo siguiente: tipo de crédito con tilde en CV, de fecha de pago 30-04-03, localidad Pedraza, Municipio Pedraza, recibido de Mena Núñez Belkis, dirección Pedraza, concepto con tilde pago inicial, monto Bs. 35.000, Banco Banfoandes año aprobado 95, con sello húmedo FUNDAVIVIENDA, Fundación para la Vivienda Cobranzas; en el control de pago Nº 013761: tipo de crédito con tilde en CV, de fecha de pago 30-04-03, localidad Pedraza, concepto con tilde pago de cuota mensual, Banco Banfoandes, con sello húmedo FUNDAVIVIENDA, Fundación para la Vivienda Cobranzas y control de pago Nº 013762 de Fundavivienda, tipo de crédito con tilde en CV, de fecha de pago 30-04-03, localidad Pedraza Municipio Pedraza, recibido de Mena Núñez Belkis, concepto pago de cuota mensual, Banco Banfoandes, con sello húmedo FUNDAVIVIENDA, Fundación para la Vivienda Cobranzas. Si bien fue practicada la inspección peticionada por la actora, se observa que la misma fue fundamentada en la parte final del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues como bien afirmó dicha parte fue solicitado el cotejo con los originales que reposaban en Banfoandes y Fundavivienda; en tal sentido se observa que por cuanto este órgano jurisdiccional sólo se trasladó a las instalaciones de Fundavivienda, en el que se limitó a dejar constancia de que tuvo a su vista copia al carbón de los instrumentos suficientemente descritos en el acta levantada, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil. Sin embargo, tomando en consideración que los instrumentos impugnados no fueron cotejados con sus originales, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio por lo que se desechan.

 Original de recibo de cancelación de tasa por servicio de aseo urbano y domiciliario, control fiscal N° 00105, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal del estado Barinas en fecha 16-05-2003, por la cantidad de Bs. 7.104,00 a nombre de la ciudadana Belquis Coromoto Menas. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del organismo público respectivo, además de tener fecha cierta, firma y sello.

 Original de comprobante de pago expedido por Cadela, agencia 12-2605-318-6741, por la cantidad de 25.826,00, a nombre de la ciudadana Belkis Mena. Si bien emana del organismo que presta el servicio público respectivo, de su contenido no emerge elemento alguno que identifique el inmueble en el cual se consumió la cantidad allí descrita por tal servicio, por lo que se desecha.

 Copia certificada de la denuncia formulada en fecha 13-05-2003 por el ciudadano Jesús Luna contra la ciudadana Belkis Mena, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, merece fe de los hechos a que se contrae.

 Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Jesús Alberto Pacheco, en su carácter de Presidente de Fundavivienda, vende a la ciudadana Belquis Coromoto Menas Núñez un inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas, estado Barinas en fecha 15-05-2003, bajo el N° 19, Tomo 35, de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 16-05-2003, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo III, Folio del 125 al 126 fte., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Jesús Luna vende a la ciudadana Tomasa Torres, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 09-08-1999, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo III, Folio 61 al 62, Principal y Duplicado, tercer Trimestre al año 1999. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de la factura N° 07239, contrato Nº 25520, a nombre de la ciudadana Belkis Mena, de fecha 27-06-2003, por un monto de trece mil quinientos dos bolívares con cuarenta céntimos (13.502,40), emanada por la empresa mercantil Cadela, oficina Ciudad Bolivia, en la siguiente dirección AV 8 BA J. A. P. Si bien emana del organismo que presta el servicio público respectivo, de su contenido no emerge elemento alguno que identifique el inmueble sobre el cual recayó tal contrato, por lo que se desecha.

 Original de facturas signadas con los Nros. 024369, 024347, 024498, 026694, 025015, 025364, 025339, 026135, 026136, 026145, 026197, 025998, 026834, 026704, 026708, 026819, 025308, 026891, 027008, 027059, 027118, 027137, 027074, 028028, 027475, 029663, 029682 y 004656, expedidas por el establecimiento comercial Ferre-Agro Santo Domingo a nombre de la ciudadana Belquis Mena, en fechas 05-05-2003, 06-05-2003, 09-05-2003, 14-05-2003, 17-05-2003, 22-05-2003, 06-2003, 02-06-2003, 02-06-2003, 02-06-2003, 03-06-2003, 04-06-2003, 11-06-2003, 12-06-2003, 13-06-2003, 14-06-2003, 16-06-2003, 18-06-2003, 18-06-2003, 19-06-2003, 20-06-2003, 20-06-2003, 20-06-2003, 26-06-2003, 05-07-2003, 01-08-2003, 01-08-2003 y 07-08-2003 respectivamente, por las cantidades de Bs.60.150,00, Bs. 9.800,00, Bs. 11.000,00, Bs. 3.000,00, Bs.9.600,00, Bs. 9.600,00, Bs. 193.500,00, Bs. 1.500,00, Bs. 15.000,00, Bs.19.000,00, Bs. 7.700,00, Bs. 11.500,00, Bs. 19.000,00, Bs. 28.500,00, Bs.45.000,00, Bs. 17.900,00, Bs. 8.300,00, Bs. 10.500,00, Bs. 5.000,00, Bs.2.500,00, Bs. 19.000,00, Bs. 1.250,00, Bs. 28.500,00, Bs. 18.600,00, Bs.37.200,00, Bs. 9.200,00, Bs. 9.300,00 y Bs. 9.200,00, en su orden. Fue promovida la testimonial del ciudadano Eduardo Arismendi González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.067.618, propietario de dicho negocio, para que previa citación ratificara el contenido de las mismas, quien por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, manifestó: ser el propietario del negocio denominado Ferre Agro Santo Domingo, ratificando como emanadas de su negocio todas y cada una de las facturas que tuvo a su vista en ese acto. Repreguntado: en cuanto a si tenía en ese momento como demostrar que era el propietario del Fondo de Comercio Ferre Agro Santo Domingo, respondió que si sabe; que comprueba que es el propietario del Fondo de Comercio Ferre Agro Santo Domingo porque esas facturitas, él se las vendió al nombre que está en las facturas que es la señora Belquis como que es; que el precio en que les vendió las facturas a la señora Belquis Menas es exacticamente como está en las facturas; que el establecimiento comercial Ferre Agro Santo Domingo está inscrito por ante el Registro de Comercio respectivo; en cuanto a si tiene poder para reconocer documentos privados por parte de Ferre Agro Santo Domingo respondió que si, que lo comprueba por las facturas que están ahí, son de su negocio; en relación a si puede mostrar el documento o instrumento donde Ferre Agro Santo Domingo lo faculta para reconocer las facturas que el reconoció en esa acto, respondió que más pruebas que las facturitas; que el fue la persona que procedió a llenar las facturas que le vendió a la señora Belquis Menas; en cuanto a que le dio la señora Belquis Menas a cambio de las letras de cambio que él le vendió, respondió que únicamente se las vendió en dinero en efectivo de la mercancía. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos a este juicio, que si bien fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse que por cuanto tales facturas tienen impreso el nombre de un establecimiento comercial cual es Ferre Agro Santo Domingo, ente moral distinto de las personas naturales que lo representan, y por cuanto no fue demostrado que el testigo Eduardo Arismendi, sea el propietario del referido negocio, pues tal circunstancia no es un hecho público y notorio como adujo el apoderado actor en la evacuación de dicha prueba, sino que muy por el contrario, fue un hecho muy controvertido en el acto en cuestión, dada la solicitud de la parte promovente de que el Comisionado relevara al testigo de responder varias de las repreguntas formuladas por la contraparte sobre el referido hecho, es por lo considera esta sentenciadora que carecen de valor probatorio, y por ende no se aprecian.

 Original de facturas Nros. 001570 y 001603, expedidas por el establecimiento comercial Bloquera Los Dos Acasio, a nombre de la ciudadana Belki Mena, de fechas 07 y 30 de mayo del 2003 respectivamente, por las cantidades de Bs.35.500,00 y Bs. 100.000,00 en su orden. Fue promovida la testimonial del ciudadano propietario o representante legal del mismo para que previa citación ratificara el contenido de las mismas. Por ante el comisionado Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fue citado el ciudadano Acacio Lobo Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.649.069, quien manifestó: en relación a si ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las facturas que tuvo a su vista en ese acto, respondió que claro, son de su propiedad; respeto a que se dedica, dijo ser el dueño de la bloquera Los Dos Acacio. Repreguntado: que no puede decir la fecha exacta en que emitió las facturas porque hace las facturas y se les pone fecha y se las entrega al cliente quien tiene derecho a guardarlas; en cuanto al monto de dinero que recibió por la compra de unos bloques que le hicieron en su negocio y que consta en las facturas que acaba de reconocer, dijo que ese monto de dinero está en la factura; en relación a si recuerda el nombre de quien emitió las facturas que acaba de reconocer, respondió que ese nombre está en las facturas, que no las guarda en el cerebro; en relación a si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Belquis Coromoto Menas Núñez, respondió que al verla la reconoce; en cuanto a desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a la señora Belquis Coromoto Menas Núñez, respondió nada más las veces que ha ido a comprarle bloque; en relación a si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Tomasa Torres, dijo que si la ha mirado no recuerda; que no recuerda la dirección de la casa de habitación de la señora Belquis Menas; en relación a las características físicas de la señora Belquis Menas, dijo que era una señora gorda. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos a este juicio, que fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no hubo objeción alguna sobre la representación ejercida por tal testigo, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos que contienen.

 Original de facturas Nros. 001633 y 001638, expedidas por la empresa mercantil Comercial Novo Milenio, CA, en fechas 12-06-2003 y 14-06-2003 respectivamente, por las cantidades de Bs. 12.400,00 y Bs. 1.200,00 en su orden. Fue promovida la testimonial del ciudadano propietario o representante legal del mismo para que previa citación ratificara el contenido de las mismas. Por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, no fue citada persona alguna, tal y como se desprende del contenido de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 282 de este expediente. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos a este juicio, que no fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, además de observarse que tales facturas no tienen el nombre de la persona a favor de quien fueron emitidas, por lo que se desechan.

 Original de facturas Nros. 354 y 355, expedidas por la empresa mercantil Metalúrgica El Gordo, SRL, en fechas 07 y 12 de mayo del 2003 respectivamente, por las cantidades de Bs. 90.000,00 y Bs. 60.000,00 en su orden, la segunda a nombre de Belkis Mena. Fue promovida la testimonial del ciudadano José Rafael Castillo, venezolano, mayor de edad, para que previa citación ratificara el contenido de las mismas. Por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, no fue citado el mencionado ciudadano, tal y como se desprende del contenido de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 272 de este expediente. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos a este juicio, que no fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio, además de observarse que la segunda de las facturas citadas no tiene nombre de la persona a favor de quien fueron emitidas, por lo que se desechan.

 Original de factura N° 001461, expedida por el establecimiento comercial Bloquera Calderón, a nombre de Belkis Mena en fecha 17-05-2003 por la cantidad de Bs. 7.900,00. Fue promovida la testimonial del ciudadano propietario o representante legal del mismo para que previa citación ratificara el contenido de las mismas. Por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, fue citado el ciudadano José Gregorio Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.553, quien manifestó: que ratificaba en todas y cada una de sus partes el contenido de la factura que tuvo a su vista, por ser suya. Repreguntado: que conoce de vista a la señora Belquis Mena, pero no ha tenido trato con ella; que su negocio está registrado ante el Registro Mercantil; que está inscrito como una firma personal; que tiene el documento de constitución de la empresa mercantil Bloquera Calderon donde lo acredita como propietario; en cuanto a si le vincula que la señora Belquis Mena gane el juicio, dijo que no sabe cual es el motivo ni la causa de ese problema, que no sabe nada; que vino a declarar a este juicio porque lo citaron, que él vendió ese material, más nada; que el mismo emitió las facturas ratificadas; que no está interesado en las resultas de este juicio. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos a este juicio, que fueron ratificados en este mediante la prueba testimonial a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no hubo objeción alguna sobre la representación ejercida por tal testigo, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que contiene.

 Original de contrato de obra celebrado entre los ciudadanos Belquis Menas y José Emisael Roa, en fecha 02-05-2003, en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas. Fue promovida la testimonial del mencionado ciudadano, para que previa citación ratificara el contenido del mismo. Por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, fue citado el ciudadano José Emisael Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.145.361, quien manifestó: que ratificaba en todas y cada una de sus partes el contenido del contrato. Repreguntado: que conoció a la señora Belquis Menas fue haciéndole el trabajo; que el 02 de mayo hicieron el contrato; que conoce a la señora Belquis Mena en la avenida 7 y 8, calle 7, casa N° 8-30; que la conoció desde que le hizo el trabajo; en cuanto a quien es la persona propietaria de la casa, donde supuestamente realizó los trabajos para la señora Belquis Mena, respondió que Belquis Menas fue a la que le hizo supuestamente el trabajo; que la única persona que veía ahí era esa señora viviendo ahí; en cuanto a si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Tomasa Torres, respondió que no ha tenido con ella trato ni comunicación, ni nada de eso; que en la actualidad no mantiene ninguna relación con la señora Belquis Mena; que vino a declarar en este juicio a base de ese contrato que hicieron el trabajo que él le elaboró a ella; en cuanto a si quiere que la señora Belquis Mena gane este juicio, dijo que de eso no tiene conocimiento. Si bien se trata de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que fue ratificado en este mediante la prueba testimonial a tenor de lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe observarse que en el mencionado testigo se contradijo en sus deposiciones al ser repreguntado, cuando respondió “que Belquis Menas fue a la que le hizo supuestamente el trabajo”, circunstancia esta que con fundamento en el artículo 508 ejusdem conllevan a que tales dichos sean desechados, y por ende, no se aprecian.

 Testimoniales de los ciudadanos Cleiber José López Aparicio, José Emisael Roa, Antonio Molina, José del Carmen López y Juan Arturo Peralta Alarcón; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.768.538, 8.145.361, 10.161.602, 14.724.288 y 8.145.433 respectivamente, quienes rindieron declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, manifestando:

1. TESTIGO JOSE EMISAEL ROA: que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Belquis Menas; que no conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Tomasa Torres; que efectuó un contrato de obra con la ciudadana Belquis Menas en fecha 02-05-2003 y arrancó el trabajo el 05-05-2003 y se lo terminó en los últimos de julio; que los trabajos que realizó para Belquis Menas, fueron hechos en una casa de habitación, marcada con el N° 8-30, ubicada en la calle 7 entre avenidas 7 y 8 en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; que le hizo un mesón para la cocina, pegada de un protector en la misma cocina, una sala de baño, la plomería de aguas negras y blancas, un cuarto, de bases para arriba, pegar bloques, frisos, un saloncito de estar, puntos de electricidad, un tanque y una batea. Repreguntado: que no conoce de vista, trato y comunicación a la señora Belquis Mena, la conoció en el periodo que le hizo el trabajo; en relación a que si no conocía a la señora Belquis Menas como hizo para realizar trabajos en su casa de habitación, respondió que no la conocía, sino que ella se lo consiguió en la calle y le dijo que si él no sabía albañilería y él le dijo que si, que era albañil y ahí fue donde hicieron el contrato; que la dirección exacta de la casa de habitación donde él realizó trabajos para Belquis Menas es por la calle 7, número de casa 8-30; que la propietaria de esa casa es la señora Belquis Menas, que fue la que conoció en esa casa; que ella es la propietaria porque ella estaba viviendo allá; que al momento de celebrar el contrato de obra con la señora Belquis Menas, ella no le mostró documento donde constaba la propiedad de la casa donde iba a realizar los trabajos; en cuanto a la fecha donde conoció a la señora Belquis Menas, respondió que por la calle 7, número de casa 8-30; en relación al día exacto en que celebré el contrato de obra con la señora Belquis Menas, respondió que cree que fue el viernes dos (02) de mayo; que no conoce a la señora Tomasa Torres, que ya ha declarado anteriormente en el presente juicio; en relación a los motivos por los cuales fue a declarar nuevamente en el presente juicio, respondió que porque fue la persona que le hizo el trabajo; que no mantiene ninguna relación con la señora Belquis Menas. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición pues se contradice en sus dichos, además de manifestar desconocimiento e imprecisión en alguno de los particulares repreguntados.

2. TESTIGO ANTONIO MOLINA: que conoce un poquito pero no mucho a la ciudadana Belquis Menas; que hace como dos (02) años mas o menos que conoce a la ciudadana Tomasa Torres; en cuanto a si la ciudadana Belquis Mena era propietaria de una casa de habitación N° 8-12, ubicada por la calle 3 de Vista Hermosa I, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, respondió que si; respecto a si la ciudadana Tomasa Torres era propietaria de una casa de habitación N° 8-30, ubicada por la calle 7 entre avenidas 7 y 8 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, respondió que antes no sabía pero que horita si, porque fue a buscar a Tomasa allá y vio que era de ella; en relación a si las ciudadanas Belquis Menas y Tomasa Torres, permutaron o intercambiaron esas casas de habitaciones, respondió que si las cambiaron el diez (10) de abril a las 5:30 de la tarde llegó él a la casa que era de Belquis Menas a buscar al señor Danilo, que fue a buscarlo para un negocio de una finca, allá se encontraba la señora Tomasa, estaba la señora Belquis y estaban otros señores ahí, pero no los conoce y la señora Tomasa le dijo que no fuera a buscar a la señora Belquis allá, porque ella le había hecho un cambio de casa por una rancha que tenía por ahí; que él como no conocía la dirección de la casa esa, después regresó a buscar al señor Danilo para el asunto del negocio, entonces ya ella se había mudado para la ranchita o casa que habían hecho un cambio de casa; que el día 20 de abril del 2003 la ciudadana Belquis Menas se mudó para la casa de habitación que recibió de Tomasa Torres en fecha 20 de abril del año 2003, que ese día él llegó, el día que estaban bajando la mudanza; que Tomasa Torres se mudó para la casa de habitación que recibió de Belquis Menas en fecha 20-04-2003. Repreguntado: que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Tomasa Torres desde hace como dos (02) años; en cuanto a la dirección exacta de la residencia de la señora Tomasa Torres, respondió que de la casa, exacta no la sabe, porque como él hablaba era con el esposo de Tomasa Torres, que es el tío de Belquis Menas y todo lo llevaban así, pero en la calle, en la casa no llevaban nada y él andaba era así por ahí; en relación a que si el mismo día en que la señora Belquis Menas se mudó de la urbanización Vista Hermosa, calle 3 N° 8-12, fue la misma oportunidad en que realizó el cambio con la señora Tomasa Torres, respondió que cambiaron el diez (10) de abril y se mudaron fue el veinte (20); que conoce a la señora Tomasa Torres desde hace como dos (02) años que se dañó una camioneta donde ellos tenían una finca y él fue a arreglársela y se vinieron con la camioneta; que la dirección exacta de la casa donde él estuvo el día diez (10) de abril, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, es Vista Hermosa I, calle 3, número de la casa B-12; que para él la palabra permuta significa hacer cambio, por decir, de un mueble por otro; en cuanto a si entre Tomasa Torres y Belquis Menas realizaron de manera escrita un contrato de permuta por las casas de habitación propiedad de cada una de ellas, respondió que cree que lo hicieron fue de palabra, porque el señor Jesús Luna es primo, tío de le señora Belquis Menas; que a él ninguna persona le dijo que viniera a declarar al presente juicio, que el día que hicieron el negocio lo pusieron de testigo; que lo buscaron de testigo la señora Belquis Menas y Tomasa Torres; en cuanto a si sabe y le consta que la señora Tomasa Torres es propietaria de una casa ubicada en la urbanización José Antonio Páez, calle 7 entre avenidas 7 y 8, N° 8-30 de la localidad de Ciudad Bolivia, respondió que era propietaria, como le hizo la permuta a la señora Belquis Menas, horita la propietaria de esa casa es la del lado de acá es de Belquis Menas y la otra es de Tomasa. De acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición pues se contradice no sólo en sus dichos sino también respecto de los hechos controvertidos en esta causa, además de manifestar desconocimiento en alguno de los particulares repreguntados.

3. TESTIGO JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ: que conoce de vista a las ciudadanas Belquis Menas y Tomasa Torres; que el 20 de abril del 2003 hizo una mudanza a la señora Belquis Menas desde una casa de habitación ubicada en la urbanización Vista Hermosa I por la calle 3, hasta otra casa de habitación ubicada por la calle 7, ambas de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; que en esa misma fecha hizo una mudanza a la señora Tomasa Torres desde una casa de habitación ubicada por la calle 7 hasta otra casa de habitación ubicada por la calle 3 de la urbanización Vista Hermosa I, ambas en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas Repreguntado: que conoce de vista a las señoras Tomasa Torres y Belquis Menas; que se dedica a labores del campo; que la señora Tomasa Torres lo contrató para realizar la mudanza de los objetos del hogar que se encontraba en la casa de habitación ubicada en la calle 7 de la localidad de Ciudad Bolivia; en relación a en que lugar lo contrató la señora Tomasa Torres para realizar la mudanza, respondió que el día veinte (20) de abril a las cinco y media de la tarde (5:30 p.m.); que él le llevó los corotos de la calle a Vista Hermosa I, calle 3, que la dirección exacta no la sabe; que la señora Belquis Menas le pagó treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por la mudanza que le hizo de Vista Hermosa I a la Calle 7, a la casa que está ubicada en la calle 7; que la mudanza de la Señora Belquis Menas se la pagó ella, la otra señora no le ha pagado nada todavía, la señora Tomasa; en cuanto a si ha hablado con la señora Tomasa Torres para que le cancele el dinero de la mudanza, respondió que no le ha dicho nada, desde que le hizo la mudanza no la ha vuelto a ver; que la mudanza a la señora Belquis Menas la hizo el día veinte (20) de abril a las cinco y media de la tarde (5:30 p.m.); que a la señora Tomasa Torres le realizó la mudanza el día veinte (20) de abril a las cinco y media de la tarde (5:30 p.m.); que utilizó un solo camión para realizar las mudanzas que hizo el día veinte (20) de abril de dos mil tres. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición por expresar contradicción y desconocimiento en sus dichos, por lo que se desecha.

4. TESTIGO JUAN ARTURO PERALTA ALARCON: que no conoce de vista a la ciudadana Belquis Menas y a la ciudadana Tomasa Torres; que conoce de vista trato y comunicación al apoderado promovente; que el 08 de mayo del 2003, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m.), trasladó al mencionado abogado y a la ciudadana Belquis Menas hacia una casa de habitación ubicada por la calle 3 de la urbanización Vista Hermosa I, Nº 8-12 de esa localidad; que en esa casa de habitación se encontraban la señora Tomasa Torres y su mamá; que no tiene conocimiento de que asunto dialogaban la señora Tomasa Torres, Belquis Menas y el apoderado promovente. Repreguntado: que conoce de vista a la señora Tomasa Torres; que la ha visto como en seis oportunidades; que la ha visto en la urbanización Vista Hermosa I, calle 3, Nº 8-12; que no ha tratado con la señora Belquis Menas; que no sabe la dirección donde ella vive; que la señora Tomasa Torres vive en la urbanización Vista Hermosa I, calle 3, Nº 8-12; en cuanto a si recuerda las características físicas de la señora Tomasa Torres, respondió que es una señora alta, morena; que el 08 de mayo del 2003 a las tres de la tarde (3:00 p.m.) se encontraba en la parada de autobús libre, Ciudad Bolivia; que ese día llegó a la parada de libres Pedraza a las seis (6) de la mañana; que el 08 de mayo del 2003 en horas comprendidas de las dos (2:00 p.m.) y cinco (5:00 p.m.) se encontraba en la parada de taxis Pedraza. De acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración, por manifestar desconocimiento y contradicción en sus dichos, además de destacarse que la demandada Tomasa Torres, quien absolvió posiciones juradas por ante este Despacho, es una señora de muy baja estatura.

5. TESTIGO CLEIBER JOSÉ LÓPEZ APARICIO: que tiene poco tiempo conociendo a la ciudadana Belquis Menas, porque la conoció por medio del concubino que vive, porque él trabaja en una finca, encargado de la finca del señor Danilo Arroyo; que conoce lo suficiente a la ciudadana Tomasa Torres, porque ella se hizo su comadre, vivía en la casa de la señora Belquis Mena, y comía y se la pasaba, y el señor Jesús Luna es el tío de Belquis Menas y por eso la conoce desde hace mucho tiempo y es su comadre; en cuanto a si la ciudadana Belquis Mena era propietaria de una casa de habitación N° 8-12, ubicada por la calle 3 de Vista Hermosa I, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, respondió que si era dueña de la casa, porque muchas veces fue a buscar al esposo de ella y a comunicarle cuando trabajaba en la finca de ellos, que si era de su propiedad; respecto a si la ciudadana Tomasa Torres era propietaria de una casa de habitación N° 8-30, ubicada por la calle 7 entre avenidas 7 y 8 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas, respondió que si era de su propiedad, pero eso era una rancha abandonada ahí y dos piezas que ni las habitaban ni vivían; en relación a si las ciudadanas Belquis Menas y Tomasa Torres, permutaron o intercambiaron esas casas de habitación, respondió que si, porque la señora Tomasa Torres comunicaba eso con él en la finca, porque ella tenía problemas con la familia y siempre decía que no podía vivir en la casa porque tenía problemas con la familia; en relación a si las ciudadanas Belquis Menas y Tomasa Torres efectuaron el negocio de permuta el diez (10) de abril del año 2003, respondió: si tengo conocimiento de eso, porque a partir del veinte (20) de abril, nosotros nos mudamos para esa casa con el señor Danilo Arroyo y le dio una pieza de las dos que habían para vivir con su familia ahí, y yo viví en esa casa con ellos, me consta que cambiaron las casas porque el señor que hizo ambas mudanzas José Montoya y vivía en esa casa; que la ciudadana Belquis Menas se mudó para la casa de habitación que recibió de Tomasa Torres en fecha veinte (20) de abril del año 2003, que el mismo José Montoya le hizo la mudanza; que la ciudadana Tomasa Torres, tomó posesión de la casa de habitación que recibió de la ciudadana Belquis Menas en fecha veinte (20) de abril del año 2003. Repreguntado: que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Tomasa Torres desde hace aproximadamente diez (10) años y no solo a ella sino al señor Jesús Luna que es el tío de la señora Belquis Mena; que para él la palabra posesión significa cuando tú cambias algo, haces un cambio de permuta; que la dirección exacta de la casa propiedad de la señora Tomasa Torres es la urbanización José Antonio Páez, calle 7 entre avenidas 7 y 8; que mantiene el vínculo de compadrazgo con la señora Tomasa Torres y con el señor Jesús Luna desde hace aproximadamente cuatro (4) años; en cuanto a porque razón vivía en la casa de la señora Tomasa Torres, ubicada en la urbanización José Antonio Páez, calle 7, N° 8-30 en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas, respondió que él vivía ahí porque el señor Danilo Arroyo, vendió la finca, él le trabajaba y como la señora Tomasa Torres le había cambiado la casa a la señora Belquis Menas, en ese momento no tenía para donde irse y le cedió una pieza en la casa de ella, porque ya ellas habían hecho su negocio y la señora Tomasa Torres vivía en la casa de Belquis Menas, ubicada en Vista Hermosa I, calle 3, casa B-12 y ese era el motivo de que él vivía en esa casa; que vivió en esa casa durante cuatro (04) meses con diez (10) días; en relación a si entre las señoras Tomasa Torres y Belquis Mena, realizaron de manera escrita un contrato de permuta por las casas de habitación propiedad de cada una de ellas, respondió que hicieron un contrato de pura palabra, que le consta que fue de pura palabra, porque la señora Tomasa Torres tenía problemas con la familia; que la señora Tomasa Torres es propietaria de la casa de habitación ubicada en la urbanización José Antonio Páez, calle 7 entre avenidas 8 y 7, N° 8-30 de esa localidad de Ciudad Bolivia desde el tiempo que tiene conociéndola; que fue a declarar en este juicio porque es testigo del cambio que hicieron de esa casa, y no tiene ningún interés si gana una o gana la otra; que la señora Tomasa Torres es su comadre desde hace mucho tiempo. Se desecha su deposición, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado contradicción en sus dichos tanto respecto de los hechos controvertidos como con las declaraciones de los demás testigos.

 Inspección judicial. No fue evacuada

 Posiciones juradas. En la oportunidad legal fijada para que la demandada absolviera posiciones juradas, compareció el abogado promovente Alvis Ramón Rivero Paredes, así como la demandada absolvente ciudadana Tomasa Torres, asistida por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Rosario Marisela Lujambio Castillo y José Javier Rondón Quiroz, respondiendo la absolvente debidamente juramentada, con el siguiente resultado: que ha tratado con la ciudadana Belquis Coromoto Menas Nuñez, pero no ha tenido negocios con ella; que el ciudadano Jesús Luna es su esposo; en cuanto a si la absolvente era propietaria de una casa de habitación ubicada por la calle 7, entre avenidas 7 y 8 N° 8-30, de la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, dijo “tengo los documentos míos”; en cuanto a como es cierto que la ciudadana Belquis Coromoto Menas Nuñez era propietaria de una casa de habitación ubicada por la calle 3 de la urbanización Vista Hermosa I, N° 8-12 de la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, respondió que no la conoce; que no ha hecho negocios con ella; respecto a que en fecha 19 de abril del 2003 su concubino Jesús Luna entregó a la ciudadana Belquis Menas Núñez dos llaves de la puerta principal de la casa de habitación que era de su propiedad, dijo él no las ha entregado; en cuanto a que es cierto que en fecha 20 de abril del 2003 la ciudadana Belquis Menas tomó posesión efectiva de la casa de habitación que era de la absolvente, respondió que si porque le violó las puertas; que ella le sacó los corotos y se los llevó a casa de Irma Gudiño y se los dejó botados, ella le dejó una cama afuera y se le mojó un colchón de los caros; que no ha tenido conversa con el abogado Alvis Ramón Rivero Paredes para efectuar la redacción del documento de permuta; en cuanto a que su concubino Jesús Luna formuló ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 13-05-03 una denuncia por apropiación indebida que supuestamente le hizo Belquis Menas a ella de la casa de habitación que era de su propiedad, dijo que él no la ha hecho; en relación a que en la referida denuncia el ciudadano Jesús Luna manifestó que le prestó las llaves de su casa a la ciudadana Belquis Menas para que ella hiciera aseo en dicha casa, respondió que él no se las ha entregado; que el no llevó corotos; en cuanto a que la casa de habitación que era de su propiedad no contaba con los servicios básicos de luz eléctrica, agua del acueducto rural ni servicios de aguas negras, respondió que es falso, porque ella tenía agua y tenía luz y la estaba arreglando; en relación a que la ciudadana Belquis Menas ha venido efectuando mejoras tales como; pared divisoria de ambiente para sala de recibo y cocina, construcción de un mesón de concreto armado, construcción de una habitación, construcción de sala de baño, construcción de sala sanitario, instalación de techo, instalaciones de luz eléctrica, instalaciones de aguas blancas, instalaciones de sistemas de aguas negras, en la casa de habitación que era de su propiedad, dijo que eso no lo ha hecho, que eso lo hizo ella; que ella no demandó por la vía del interdicto restitutorio a la ciudadana Belquis Menas; en relación a que usted en su escrito de contestación de demanda manifestó en el punto N° 9 que la ciudadana Belquis Menas empleando la fuerza en las cerraduras de las puertas se introdujo en la mencionada vivienda y se dedicó a la tarea de desocupar la misma, respondió que ella no ha hecho negocios, eso es falso.

Por su parte, en la oportunidad correspondiente para que la demandante promovente absolviera recíprocamente a la contraria, comparecieron la absolvente promovente ciudadana Belquis Coromoto Menas Núñez, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Alvis Ramón Rivero Paredes, así como los apoderados judiciales de la demandada ciudadana Tomasa Torres, abogados en ejercicio Rosario Marisela Lujambio Castillo y José Javier Rondón Quiroz, respondiendo la mencionada absolvente debidamente juramentada a las posiciones estampadas con el siguiente resultado: en cuanto a que ella nunca celebró un contrato de permuta de manera escrita con la señora Tomasa Torres, respondió que ella estaba haciendo su documentación, estaba tramitando en Fundavivienda los documentos respectivos de su casa de habitación para poder hacer ellos el respectivo documento, que el día 30 de abril le entregaron su documento en Fundavivienda, que el día 08 de mayo se trasladó hasta la casa de habitación que era de ella ubicada en Ciudad Bolivia Pedraza, urbanización Vista Hermosa, calle 3, N° 8-12, donde vivía la señora Tomasa en ese momento, fue para allá para hablarle del documento en compañía del doctor Alvis Rivero, que habló con ella llegaron al acuerdo para hacer el documento pero ella le dijo que tenía que esperar que llegara el señor Jesús Luna, porque en la casa el que cantaba era el gallo y que si él no estaba ella no podía hacerle ningún documento; que el acuerdo de realizar la documentación con la señora Tomasa Torres no consta de manera escrita porque ellos eran unas personas de su confianza, el señor Jesús Luna es su tío y por la confianza no hicieron ningún documento escrito porque ella le dijo que cuando trajera sus papeles lo hacían y que confiara en su palabra, que ella era una mujer de palabra; en relación a que la casa propiedad de la señora Tomasa Torres se encuentra ubicada en la calle 7 entre avenidas 8 y 7 N° 8-30 de la urbanización José Antonio Páez en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza estado Barinas, dijo que si es cierto que la casa que ella le permutó está en la dirección urbanización José Antonio Páez calle 7 entre avenidas 7 y 8 N° 8-30 de Ciudad Bolivia Pedraza; que es cierto que trasladó los enseres de la señora Tomasa Torres a la casa de habitación ubicada en la urbanización Vista Hermosa, calle 3 N° 8-12 a la casa que le permutó a la señora Tomasa Torres el día 10 de abril del año 2003.

Se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes en litigio y aquí absolventes quedó confeso en las posiciones estampadas por la contraria relacionadas con los hechos controvertidos en esta causa, tal y como se desprende de las resultas de la evacuación respectiva que precede, pues si bien la demandada incurrió en contradicción respecto con las demás pruebas cursantes en autos, en las respuestas a las posiciones estampadas en los literales sexto y décimo segundo, ellas no demuestran en modo alguno la celebración del presunto contrato verbal de permuta, cuyo cumplimiento se pretende.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Valor y mérito de todos y cada uno de los folios que constituyen esta causa, en favor de la demandada. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.

 Copia certificada de poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, con funciones Notariales de fecha 02-07-2003, bajo el N° 40, Libro de Poderes, Folios 73 al 74 de los Libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano Jesús Luna vende a la ciudadana Tomasa Torres, un bien inmueble en el descrito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, de fecha 09-08-1999, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo III, Folio 61 al 62, Principal y Duplicado, tercer Trimestre al año 1999. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada del expediente y cuaderno de medidas signado con el N° 480-00 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo de la querella interdictal por despojo a la posesión intentada por la ciudadana Tomasa Torres contra la ciudadana Belquis Coromoto Menas Nuñez. Merece fe de los hechos que contiene por tratarse de actuaciones realizadas por ante un órgano jurisdiccional.

En fecha 18 de septiembre del 2003, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de aquel mes y año, por las motivaciones que expuso, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 23-09-2003, de acuerdo con los artículos 402 y 295 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 19 de diciembre del 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar tal recurso, confirmando la decisión apelada, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho y agregadas en cuaderno separado el 30 de enero del corriente año.

En la oportunidad de ley, ambas partes presentaron escritos de informes y no habiendo ninguna de las partes presentado sus observaciones a los de la contraria, el Tribunal dijo “Vistos” por auto del 02 de febrero del 2004, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de abril del 2004, se dictó auto de diferimiento de la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta sentenciadora sobre el alegato formulado por la representación judicial de la demandada, al negar, rechazar y contradecir por ser temeraria y exagerada la estimación de la presente demanda, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por no tener razón de ser esta demanda porque entre Tomasa Torres y Belquis Menas no existe ni existió un contrato de permuta verbal y mucho menos escrito.

En tal sentido, encontramos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo lo que sigue:

“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).

En el caso de autos, se observa que la accionante manifestó en su libelo estimar la demanda en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), cuantía ésta que fue negada, rechazada y contradicha por la demandada por ser temeraria y exagerada, en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por las razones que expresó, supra señaladas.

Ahora bien, se observa entonces que la estimación de la demanda fue contradicha por exagerada, con lo cual adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora. En consecuencia, no constando en esta causa que la accionada hubiere comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la demandada fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación realizada por la parte actora en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es de cumplimiento de contrato de permuta, el cual según lo afirmado por la actora fue celebrado de manera verbal con la ciudadana Tomasa Torres. En tal sentido encontramos que el artículo 1167 del Código Civil, dispone que:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, este último por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las 2 primeras, de la cual se hace depender.

Por su parte, por versar la acción aquí intentada sobre un presunto contrato verbal de permuta, se hace necesario analizar lo que nuestro legislador señala al respecto al definirlo en el artículo 1558 del Código Civil, como:

“La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella”.

A tenor de lo establecido en el artículo 1559 ejusdem, la permuta se perfecciona como la venta por el solo consentimiento. De ello se colige entonces que la permuta es un contrato eminentemente consensual, es decir, que cuando las partes hagan coincidir sus manifestaciones de voluntad en las cosas cuya propiedad cada una de ellas se obligue a transferir, el consentimiento se tendrá por formado y por ende, será suficiente para trasmitir la propiedad sobre dichas cosas.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos correspondía a la accionante demostrar que efectivamente entre su persona y la ciudadana Tomasa Torres en fecha 10 de abril del 2003, se había celebrado de manera verbal un contrato de permuta en los siguientes términos: que la casa signada con la nomenclatura municipal N° 8-12, ubicada por la calle 3 de la urbanización Vista Hermosa I de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, dentro de los linderos señalados en el texto de este fallo, que adujo la actora ser de su propiedad sería entregada a la ciudadana Tomasa Torres, quien a su vez le entregaría a aquélla la casa de habitación ubicada en la calle 7 entre avenidas 7 y 8, casa N° 8-30 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, ello en virtud de que la aquí demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos formulados por la actora en tal sentido.

Así las cosas, debe advertirse que para la señalada fecha 10 de abril del 2003, la demandante no era propietaria del inmueble cuyo derecho se atribuye, pues cursa en autos documento por el cual Fundavivienda le vendió el referido inmueble según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, en fecha 15-05-2003, quedando anotado bajo el N° 19, tomo 35 de los libros respectivos, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 19-05-2003, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo III, segundo trimestre, folio del 125 al 126 fte, en razón de lo cual mal podía la accionante ofrecer en permuta un inmueble del cual no era su propietaria.

Por otra parte, debe destacarse que del material probatorio cursante en autos, analizado y valorado precedentemente, no emerge elemento alguno que lleve a la convicción de este órgano jurisdiccional que entre las partes aquí en litigio se hubiere celebrado contrato verbal de permuta sobre los tantas veces mencionados inmuebles, razones estas suficientes para desestimar la acción de cumplimiento de contrato intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

De otro modo, resulta menester precisar que la pretensión aquí ejercida es sólo de cumplimiento del supuesto contrato verbal de permuta, con ocasión de la cual peticiona la demandante en su libelo de que se le indemnice la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, los cuales especifica de la manera siguiente: daño material estimado en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), por cuanto el incumplimiento de la ciudadana Tomasa Torres en hacerle la tradición legal del inmueble permutado le impulsó a incoar esta demanda, erogando la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados.

En tal sentido, observa quien aquí decide que tal reclamo no fue realizado a través del ejercicio de la acción accesoria o subsidiaria de daños y perjuicios prevista en el citado artículo 1167 del Código Civil, y al no haberse comprobado en estas actas procesales la ocurrencia o existencia del hecho generador o causa del daño –cual es la celebración del contrato verbal de permuta cuyo cumplimiento se reclama-, resulta improcedente la indemnización de cantidad de dinero alguna por tal concepto, y mas aun cuanto dicha suma fue justificada en los honorarios de abogados, los cuales se encuentran inmersos dentro del concepto de costas; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de permuta intentada por el por la ciudadana Belquis Coromoto Menas Nuñez contra la ciudadana Tomasa Torres, ya identificadas.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 03-6022-C
er.