REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de mayo del 2004.
Años 194º y 145º


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 14 de abril del 2004 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por los ciudadanos Bernabe Quintero Moreno y María Blasa Torres Santiago, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.559363 y 9.991.754 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Heriberto Avendaño Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.562, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Carabobo del estado Zulia, en fecha 24 de diciembre de 1987, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 122, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos.
Por auto de fecha 16 de abril del 2004, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 22-04-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal cursante al folio seis (06), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 24 de diciembre de 1987, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Bernabe Quintero Moreno y María Blasa Torres Santiago; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Bernabe Quintero Moreno y María Blasa Torres Santiago, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de diciembre de 1987, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 122.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez


Abg. Reina Chejín Pujol La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 04-6424-CF
mf.