REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 12 de mayo de 2004.
Años 194º y 145º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por el abogado en ejercicio Manuel R. Cadenas C, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.921, en su carácter de apoderado judicial de los querellados ciudadanos María Victoria Salas Berrios, Yanneth Yurady Bastidas Salas y Jesús Nicolás Díaz Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.255.099, 10.557.159 y 6.582.380 respectivamente, en la presente querella interdictal de despojo intentada en su contra por los ciudadanos Claudina del Pilar Bastidas Gutiérrez, Saúl Ramón Bastidas Gutiérrez y Juana de Dios Bastidas Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de as cédulas de identidad Nros. 8.143.861, 1.989.975 y 2.756.431 en su orden, representados por el abogado en ejercicio Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.410.
En fecha 11 de marzo de 1999, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente querella, la cual se admitió el 17 de ese mes y año, y por auto del 13 de octubre de 1999, se ordenó la citación de los querellados ciudadanos María Victoria Salas Berrios y Jesús Nicolás Díaz Seijas, haciéndoseles saber que una vez que constara en autos su citación el juicio quedaría abierto a pruebas por un lapso de diez (10) días.
En fecha 11 de marzo del 2000, se dictó auto de avocamiento con motivo de la toma de posesión de la suscrita al cargo de Juez Provisorio de este Despacho, ordenándose la notificación de las partes; dándose por notificado el apoderado actor a través de diligencia estampada el 05-12-2000.
El 22 de aquel mes y año, se dictó sentencia reponiendo la acusa al estado de nueva admisión de la querella, declarándose la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17-03-1999, y de las actuaciones posteriores a aquel, no ordenándose la notificación de la parte actora por encontrarse a derecho, y no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de esa decisión, fallo este que fue declarado definitivamente firme por auto del 15 de enero del 2001.
En fecha 19-01-2001 se admitió la querella, y en fecha 22 de octubre del 2001, se ordenó en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo del 2001, la citación de los querellados para que comparecieran ante es este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación ordenada, a fin de que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, y vencido el referido lapso del contradictorio el juicio quedaría abierto a pruebas por diez (10) días de despacho.
Agotadas las diligencias inherentes a la citación personal y por carteles, en fecha 23 de junio del 2003 se dictó nuevamente sentencia reponiendo la causa al estado de publicación del cartel de citación librado al co-querellado Jesús Nicolás Seijas, de conformidad con lo ordenado en el auto que acordó la citación con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 111-11-2002 inclusive, cursantes a partir del folio 101 del expediente, no ordenándose la notificación de la parte actora por encontrarse a derecho, y no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de esa decisión, fallo este que fue declarado definitivamente firme por auto del 04-07-2003.
Por auto del 07 de julio del 2003 y con fundamento en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron sin efecto las citaciones de las querelladas María Victoria Salas y Yaneth Salas, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra citación, advirtiéndosele a la parte actora que el proceso se suspendería hasta tanto solicitara nuevamente la citación de los demandados, conforme a la referida disposición legal.
El 17-07-2003, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Obispos de esta Circunscripción Judicial, para la citación de los tres querellados, a quienes se les concedió un (01) día como término de la distancia. Cumplida la citación personal del querellado Jesús Nicolás Díaz Seijas, y no habiéndose logrado respecto de las demás querelladas, se acordó previa solicitud de la parte actora la citación por carteles el 20-10-2003, y no habiendo comparecido a darse por citadas las ciudadanas María Victoria Salas Berrios y Yaneth Salas, se les designó defensor judicial, luego de haberlo peticionado la representación judicial de los accionantes, nombrándose por auto del 27-01-2004 a la abogada en ejercicio Celeste Pérez Infante, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 29-04-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 188.
En fecha 30 de abril del corriente año, el abogado en ejercicio Manuel R. Cadenas C., consignó a los autos original de poder autenticado otorgado por los querellados.
En fecha 04 de los corrientes, la representación judicial de la parte querellada opuso las cuestiones previas contempladas en los numerales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo el defecto de forma de la demanda, por no estar llenos en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en sus numerales 5° y 6°; que el libelo de la demanda carece totalmente de la relación de los hechos alegados por los querellantes; que la fundamentación legal no guarda relación con las pretensiones de los querellantes, quienes alegan que fueron despojados por sus representados de un inmueble ubicado en la población de Obispos pero no acompañan ningún instrumento o medio de prueba que guarde relación con los hechos denunciados y que califican como un presunto despojo de una presunta posesión pero sin basamento de tales afirmaciones. Opuso igualmente las cuestiones previas establecidas en los numerales 10° y 11° ejusdem, es decir, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por los motivos que afirmó.
El apoderado actor hizo ciertas consideraciones respecto de las cuestiones previas opuestas mediante escrito presentado en fecha 07 de los corrientes.
Para decidir este Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0132 dictada el 22 de mayo del 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela, CA., expediente N° 00-449, estableció una nueva interpretación en materia de interdictos, señalando que una vez citado el querellado quedaría emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, así como la oportunidad para resolver las cuestiones preliminares alegadas en la contestación o querella interdictal, sosteniendo en tal sentido que:
“…(omissis). Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7° de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configuran el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose este Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán se admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y dispone que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…(omissis)”. (Negrilla y cursivas de este Juzgado).
El texto jurisprudencial parcialmente transcrito es lo suficiente claro al precisar que en el supuesto de que sean opuestas cuestiones previas en las querellas interdictales, tales defensas deben tramitarse y sustanciarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las consideraciones que expresa. En tal sentido, encontramos que el referido artículo 884 dispone, que:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del Artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; … (omissis)”.
En el caso de autos, se observa que los querellados en la oportunidad otorgada para exponer los alegatos que considerasen pertinentes en defensa de sus derechos, opusieron la cuestión previa prevista en el numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, afimando que el libelo de la querella adolece de los requisitos preceptuados en los numerales 5° y 6° del artículo 340 ibidem.
Por su parte el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 6º, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”.
Los numerales 5º y 6º del artículo 340 del mismo Código, señalan:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
En relación con la interpretación de los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del mencionado Código, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, al sostener, que:
“…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)”.
Y acerca de la cuestión previa consagrada en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, la misma sentencia, estableció que:
“La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”.
Ahora bien, de una revisión realizada al contenido del libelo de la querella, se evidencia que los querellantes explanaron de una manera clara las razones o circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basan su pretensión, e igualmente consta en autos que parte accionante acompañó con su querella título supletorio decretado a su favor por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 23-12-1998, bajo el N° 27, folios 78 al 81, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 1998, instrumento este en el cual fundamentan su pretensión, motivos por los cuales resulta forzoso considerar que la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las cuestiones previas opuestas con fundamento en los numerales 10° y 11° ejusdem, se advierte a las partes que con fundamento en lo establecido en la parte final del artículo 885 ibidem, las mismas serán resueltas en la sentencia definitiva; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
TERCERO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera de la oportunidad prevista en el artículo 884 del referido Código.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S) La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. Nro. 99-4378-C. er. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 99-4378-C
er.
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