REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de mayo del 2004.
Años 194º y 145º

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano Tulio Enrique Paredes Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.638.864, con domicilio procesal en el Centro Comercial Los Cristales, primer piso, oficina A-1, avenida Medina Jiménez de esta ciudad y estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Carmen Alicia Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.981, contra los ciudadanos Pablo Enrique Paredes Villafañe y Ana Edelcira Herrera Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.515.330 y 5.332.272 en su orden.

En fecha 07 de octubre de 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, la cual fue admitida por auto dictado el 08 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación de los demandados, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, quienes fueron personalmente citados el 15-12-2003, tal y como se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado insertas a los folios 10 y 12 respectivamente.

Por auto del 17 de diciembre de 2003, se ordenó de conformidad con el numeral 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la admisión de la presente demanda, anexándosele copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente, advirtiéndosele a las partes que luego de que constara en autos tal notificación, la causa continuaría de pleno derecho el curso de ley y a partir de la cual comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. El Representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 09 de marzo de 2004, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 16.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda aquí intentada es de impugnación de reconocimiento, la cual constituye una acción de filiación o declarativa de estado, pues su objeto es desvirtuar el reconocimiento –prueba de la relación extramatrimonial- cuando aquel fue falso, es decir, que tiende a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título. Tal acción se caracteriza entre otras, por la publicidad, la cual es previa y posterior a la sentencia.

En tal sentido, encontramos que el artículo 507 numeral 2° último aparte del Código Civil, establece:

“...(omissis) Asimismo, siempre que se promueve una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.

La disposición transcrita consagra la publicidad previa a la sentencia que debe cumplirse en esta clase de procedimiento, pues debe observarse que las acciones de filiación son de carácter moral y de orden público, en razón de lo cual son indisponibles, no teniendo valor alguno la transacción, el desistimiento y el convenimiento.

Por otra parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En el caso de autos, se observa que presentada la demanda que aquí nos ocupa, se omitió en el auto de admisión respectivo ordenar la publicación de un edicto en el cual en forma resumida, se hiciera saber que determinada persona había una acción relativa a su filiación, y en el cual se llamara a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, conforme a lo dispuesto en la disposición legal precedentemente citada en el texto de este fallo, y por ser las normas que regulan este procedimiento de eminente orden público, es por lo que resulta forzoso reponer la presente causa de nueva admisión de la ordenándose la publicación del edicto en cuestión, en el que se emplace a todo el que tenga interés directo y manifiesto de la presente demanda para que comparezca por ante este Tribunal en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación de la publicación del referido edicto, para que se haga parte en el mismo, todo conforme a lo establecido en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda ordenándose la publicación de un edicto, conforme al contenido del artículo 507 del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 08 de octubre de 2003, y de todas las actuaciones posteriores a éste.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nro. 03-6201-C.F
rm.